STS, 12 de Junio de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:4762
Número de Recurso8715/1994
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 8715/94 interpuesto por la Procuradora Dña. Paloma Solera Lama, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vitoria, contra la sentencia de 2 de septiembre de 1993 de la Sección la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco recaída en el recurso contencioso-administrativo 976/90, sobre licencia de obras, siendo parte recurrida la mercantil Construcciones San Prudencio, S.A., representada por el Procurador D. Isidro Argos Simón. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero Magistrado de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo 976/90 promovido por la mercantil Construcciones San Prudencio, S.A contra el Decreto de 23 de febrero de 1.990 de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Vitoria que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a otro Decreto de 16 de enero de 1990, denegatorio de licencia de obras en base a la interpretación Municipal respecto de la anchura libre de la Calle Nieves Cano. Siendo demandado el Ayuntamiento de Vitoria.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 1993, en la que aparece el fallo que dice " Que estimando íntegramente el presente recurso nº 976/90 interpuesto por Construcciones San Prudencio, S.A. contra Decreto de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, de fecha 23 de febrero de 1.990, desestimando recurso de reposición interpuesto contra Decreto de dicha Alcaldía, de fecha 16 de enero de 1990, debemos declarar y declaramos la disconformidad a Derecho de los actos recurridos que, por tanto, anulamos declarando el derecho del recurrente a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos conforme se especifica en el razonamiento jurídico cuarto de esta resolución, todo ello sin hacer expresa mención en cuanto a las costas causadas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz. Elevados los autos a este Tribunal por el recurrente se interpuso el mismo y por resolución de 12 de marzo de 1997 se admitió, con traslado al recurrido para su oposición, formalizándose en escrito de 24 de abril de 1997 y se señaló día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día ocho de junio de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En el presente caso no cabe duda de que lo cuestionado en el recurso contencioso-administrativo -en cuanto ordenamiento jurídico aplicado- son normas de derecho autonómico que tienen carácter relevante para el fallo dictado, deviniendo por tal causa inadmisible el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo100.2.a), en relación con el artículo 93.4 de la LRJCA. En efecto, lo trascendente en casos como el que aquí nos ocupa, y así lo tiene declarado esta Sala (Auto de 18 de septiembre de 1995) es que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma no emanada de órganos de la Comunidad Autónoma. Lo determinante es la normativa aplicada en la sentencia y ésta es exclusivamente autonómica: el artículo 5.2.1 del Plan General de Ordenación Urbana de Vitoria-Gasteiz. Por su parte, el escrito de interposición del recurso de casación, circunscribe éste, de modo taxativo, a la cuestión de cuál es la interpretación concreta de la norma urbanística citada.

Consiguientemente, no siendo relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida la infracción de normas estatales, el recurso deviene inadmisible, conforme a lo que establece el artículo 100.2.a) -carácter no recurrible de la sentencia-, en relación con el 93.4 ambos de la LRJCA.

SEGUNDO

Esto es así aún tratándose de actos administrativos de una Entidad local, ya que el recurso de casación como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo juez, como se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJ y 93.4 de la LRJCA. Y si bien es cierto que estos preceptos contemplan únicamente las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia "respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas" (artículo 93.4 LRJCA), sin embargo lo realmente decisivo es la normativa que se aplica en la sentencia con relevancia para el fallo y no la Administración autora del acto o disposición impugnado. Dicho de otro modo, existe una clara prevalencia del aspecto objetivo del precepto - el ordenamiento jurídico aplicado- sobre el aspecto subjetivo -la Administración de la que procede el acto administrativo-, pues a aquél responde el espíritu y finalidad de dichos preceptos. Por otro lado sería paradójico que pudieran residenciarse ante este Tribunal sentencias dictadas en relación con actos o disposiciones de los entes locales y en cambio no lo fueran las que se pronuncian sobre actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, cuando la "ratio" de la norma excluyente - reservar a los Tribunales Superiores de Justicia la función de dar unidad a la aplicación del derecho autonómico- es la misma en uno y otro caso.

TERCERO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2 a ) de la LRJCA - en relación con lo previsto en el artículo 93.4-, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación, sin que sea óbice para enjuiciar la admisibilidad del recurso el hecho de que ésta se admitiera en su día, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hubieran dado lugar a su inadmisión. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emana del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 8715/94, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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