ATS 10/2014, 12 de Junio de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:5390A
Número de Recurso3/2014
ProcedimientoCOMPETENCIA TERRITORIAL
Número de Resolución10/2014
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

En el conflicto negativo de competencias número A42/03/2014, suscitado entre el Juzgado de lo Social número 5 de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento 742/2013, seguido a instancia de Dª Sacramento , contra Excmo. Cabildo Insular de la Palma, y el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, proc. 248/12, sobre Cantidad, seguido a instancia de las mismas partes, concurren los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La actora presentó demanda que recayó en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 contra la Consejería de Presidencia, Hacienda y Desarrollo Económico del Cabildo Insular de la Palma en reclamación de responsabilidad patrimonial.

La actora, según los hechos de la demanda, era trabajadora interina del Cabildo siendo cesada el 16/02/2006 al tomar posesión de su plaza una persona que había superado el proceso selectivo para la cobertura definitiva de la misma; dicho proceso fue anulado por el orden contencioso-administrativo, por lo que se repitió el mismo resolviéndose de nuevo en septiembre de 2010, tomando posesión otra persona de la plaza el día 21 de dicho mes; la actora no superó ninguno.

En la demanda reclama el pago de una cantidad equivalente a los salarios desde febrero 2006 hasta septiembre 2010 por entender que su cese no debió producirse en la primera fecha sino en la segunda, al haberse anulado el primer proceso selectivo.

SEGUNDO

El Juzgado dictó sentencia el 16/05/2013 declarando su incompetencia al entender que lo que se reclama es un incumplimiento contractual en el seno de una relación jurídica regida por el derecho del trabajo, aclarando por auto de 04/06/2013 que la jurisdicción competente era la social.

TERCERO

El 28/06/2013 presenta demanda ante la jurisdicción Social que recayó en el Juzgado nº 5, el cual por auto de 23/09/2013 también se declaró incompetente.

CUARTO

La representación procesal de la recurrente, Dª Sacramento , interpuso recurso por defecto de jurisdicción conforme lo dispuesto en el art. 50 LOPJ . mediante escrito dirigido al Juzgado de lo Social nº 5 de Santa Cruz de Tenerife solicitando la remisión de las actuaciones a esta Sala para la resolución del conflicto.

QUINTO

Recibidas en este Tribunal Supremo las actuaciones de ambos órganos jurisdiccionales se dio vista al Ministerio Fiscal, que ha emitido informe, en fecha 12 de marzo de 2014, en el sentido de que debe declararse la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de este asunto.

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de mayo de 2014, se señaló para la decisión del presente conflicto la audiencia del día 10 de junio de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Manuel Ramon Alarcon Caracuel .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se trata de dilucidar es si corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa o a la social entender de una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, concretamente de la Consejería de Presidencia, Hacienda y Desarrollo Económico del Cabildo Insular de La Palma. Se da la circunstancia de que la demandante era trabajadora interina de dicho Cabildo Insular y fue cesada el 16/2/2006 por cobertura de su plaza por otra persona en virtud de un proceso selectivo que fue anulado en vía contencioso-administrativa y, tras la repetición de dicho proceso selectivo -en el que la demandante participó, las dos veces, sin éxito- la plaza que ocupaba fue definitivamente adjudicada a otra persona el 21/9/2010. Entendiendo la demandante que en ese intervalo de cuatro años ella debería haber seguido ocupando interinamente dicha plaza y que ello no fue así por una decisión jurídicamente incorrecta de la Administración, que fue judicialmente anulada, ello le irrogó un perjuicio económico y, por ende, una responsabilidad patrimonial de la Administración, que reclamó ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santa Cruz de Tenerife que, en sentencia de 16/5/2013 , declaró la "inadmisibilidad del recurso por aplicación del artículo 69,a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ", por entender que la controversia es de naturaleza social ya que lo que se reclama -afirma- es "un presunto incumplimiento contractual" de la Administración en su condición de empleadora. En consecuencia, la demandante reclamó ante la jurisdicción Social pero el Juzgado de lo Social nº 5 de Santa Cruz de Tenerife dictó Auto de 23/9/2013 declarando, a su vez, la incompetencia de jurisdicción, en aplicación de la doctrina de la Sala Cuarta del TS contenida en su sentencia de 20/10/2003 (RCUD 4427/2002) dictada en un caso sustancialmente idéntico al de autos y a la que más adelante haremos referencia. Ante ello, la demandante planteó, al amparo del art. 50 de la LOPJ , el pertinente recurso por defecto de jurisdicción, cumpliendo los requisitos establecidos en el mismo, por lo que procede entrar en el fondo del asunto.

SEGUNDO

La sentencia en la que basa el Juzgado de lo Social su resolución -la citada STS (Social) de 20/10/2003- afirma en su Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente:

"La cuestión así planteada no es sencilla de resolver pues entra dentro de lo que se viene denominando zonas fronterizas de la distribución de competencias entre los Ordenes Jurisdiccionales Contencioso y Laboral. De hecho, son las normas básicas de la distribución de esas competencias las que han de analizarse en relación con las características del supuesto concreto que se resuelve. No obstante, la solución no cabe extraerla del artículo 9.4 y 9.5 de la LOPJ , pues son preceptos que por su generalidad únicamente contienen las líneas básicas de la distribución de la competencia. Habrá que acudir al artículo 2 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y al artículo 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral para determinar el órgano competente para conocer de la pretensión de la demandante. El primero de esos preceptos dice que "el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con... e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social". Por su parte, el precepto procesal laboral afirma que esta jurisdicción será competente para conocer de "las cuestiones litigiosas que se promuevan ... a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo". (.../...)

De lo anterior se desprende que la posición desde la que hoy demanda la trabajadora que se vio apartada de su puesto de trabajo cuando se ocupó la plaza de forma inadecuada, no está directamente relacionada con el contrato de trabajo ni se refiere a sus vicisitudes, sino que precisamente se contrae a un periodo en el que su contrato estaba extinguido y el concreto puesto de trabajo de ayudante de cocina estaba ocupado por otra persona. Por eso, aunque ciertamente el origen remoto de la demanda pueda tener conexión con la existencia de un inicial contrato de trabajo que fue interrumpido indebidamente y reanudado después mediante la firma de un nuevo y distinto contrato de las mismas características que el anterior, la base próxima, la razón de pedir de la demanda hay que situarla precisamente en que, por un lado, la demandante estaba situada durante ese periodo a que se contrae la demanda y en lo que a la relación con la Administración demandada se refiere, como una persona ajena, no como trabajadora, y por otro, la Corporación demandada no actuaba entonces como empresario, sino como Entidad causante de la lesión patrimonial cuya reparación se pide. Además, el daño que se dice causado, no nace por tanto de una actuación empresarial, sino de un acto de la Administración, de la actividad pública en que consistió el proceso de selección después anulado y la formalización de los contratos de él derivados.

Esa situación es precisamente la que contempla el artículo 2 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa en el que se dice que será competente esa Jurisdicción para conocer de las pretensiones que se deduzcan sobre "La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social". Precepto a que se refiere la exposición de motivos de la referida norma, poniendo de relieve que los principios del peculiar régimen jurídico de esa responsabilidad de la Administración "... son de naturaleza pública y hoy en día la Ley impone que en todo caso la responsabilidad se exija a través de un mismo tipo de procedimiento administrativo. Por eso parece muy conveniente unificar la competencia para conocer de este tipo de asuntos en la Jurisdicción Contencioso-administrativa, evitando la dispersión de acciones que actualmente existe y garantizando la uniformidad jurisprudencial, salvo, como es lógico, en aquellos casos en que la responsabilidad derive de la comisión de una infracción penal.". Evidentemente, no entran dentro de las previsiones competenciales del precepto las pretensiones que se deduzcan frente a la Administración como empresario, o como se dice en el artículo 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , aquellas que se planteen entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, pero ya se ha dicho que en este particular supuesto la relación jurídica subyacente entre las partes en el momento a que se refieren los perjuicios no era de naturaleza laboral, ni la reclamación de perjuicios trae causa directa de esa posición contractual de aquéllas".

El Ministerio Fiscal ha emitido su preceptivo informe en el sentido de considerar que dicha doctrina es correcta y debe mantenerse, y así lo entiende esta Sala de Conflictos, por considerar que, en puridad, no estamos ante un incumplimiento por parte de la entidad empleadora de obligaciones contenidas en el contrato de trabajo de la actora sino ante una eventual responsabilidad patrimonial derivada de una actuación de la Administración, al resolver un proceso selectivo, que ha sido judicialmente anulado, lo que ha producido un perjuicio para la demandante, al verse obligada a cesar en su trabajo, del que ésta intenta resarcirse, cuestión residenciable ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

LA SALA ACUERDA:

Resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de lo Social nº 5 de Santa Cruz de Tenerife y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2, también de Santa Cruz de Tenerife, en el sentido de declarar competente para conocer del asunto al citado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, debiendo devolverse las actuaciones a los Juzgados de su respectiva procedencia con testimonio de esta resolución, frente a la que no cabe recurso alguno, ordinario o extraordinario ( art. 49 LOPJ ), y sin hacer imposición de costas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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