ATS, 9 de Junio de 2014

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2014:5414A
Número de Recurso2482/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de junio de dos mil catorce.

Dada cuenta;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación nº 2482/2011, seguido en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, interpuesto por don Segundo , el 27 de mayo de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 2482/2011, interpuesto por don Segundo contra la sentencia nº 216, dictada el 18 de febrero de 2011, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y recaída en el recurso 1005/2005 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos".

Interpuesto incidente de nulidad de actuaciones contra la referida resolución por el Sr. Segundo , la Sala, previo traslado a las partes para alegaciones, resolvió, por auto de 7 de noviembre de 2013, que no había lugar al mismo e impuso las costas a su promotor.

SEGUNDO

Interesada por la procuradora doña Rosa Sorribes Calle la práctica de la tasación de las costas impuestas por la sentencia, fue efectuada por el secretario de esta Sección el 27 de noviembre de 2013 .

TERCERO

El 23 de diciembre de 2013 el representante procesal del Sr. Segundo presentó escrito de "imposibilidad de formular alegaciones" y, expuestas las que consideró oportunas, suplicó a la Sala que

"(...) en virtud de lo consignado en el cuerpo del presente escrito en donde se ponen de manifiesto los defectos concurrentes en la minuta del Letrado D. Lázaro por incumplimiento de lo establecido en el artículo 242.3 de la LEC , entre otros requisitos, y a tenor de la falta de control de la minuta pro forma y las cantidades presentadas para la tasación sin motivación alguna por parte de la oficina judicial, extremos que comportan la vulneración del artículo 24 CE y provocan indefensión a esta parte de conformidad con la jurisprudencia del TC, y determinan que deba declararse la nulidad de pleno derecho de la Diligencia de Ordenación dictada, no pudiéndose acometer por esta parte el trámite del artículo 245 LEC dispuesto por la oficina judicial, por ello y una vez dispuesta y requerida la subsanación de los defectos denunciados en la minuta del abogado, deberán conducir a que deba conferirse nuevamente el plazo de impugnación a esta parte atendiendo a que debe efectuarse la misma en virtud de la tasación que se efectúe".

La procuradora doña Rosa Sorribes Calle, en representación de la Diputación Provincial de Tarragona, evacuando el traslado conferido por diligencia de ordenación de 26 de diciembre de 2013, impugnó el referido escrito interesando a la Sala que desestime íntegramente lo solicitado en dicho escrito por la recurrente, "confirmando en todos sus extremos la Diligencia referenciada e imponiendo las costas a la recurrente por su manifiesta temeridad".

CUARTO

Por decreto de 10 de febrero de 2014, el secretario de la Sección aprobó la referida tasación por importe de 2.797,24 €. Y, notificado a las partes, el Sr. Segundo , a través de su representante procesal, ha interpuesto recurso de revisión, solicitando a la Sala que

"(...) se revoque y se declaren no ajustadas a derecho las costas tasadas por el Sr. Secretario Judicial disponiéndose la nulidad del decreto de fecha 10-02-14 por ser contrario a la legalidad vigente y conculcatorio de los derechos fundamentales de esta parte por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238.3 y 240.2 de la LOPJ se solicita se disponga previos los trámites legales previstos la nulidad íntegra del trámite de tasación de costas efectuado en el presente procedimiento".

Por escrito presentado el 6 de marzo de 2014, la Diputación Provincial de Tarragona lo ha impugnado y ha pedido su desestimación, confirmando el recurrido y que se impongan las costas al recurrente "por su manifiesta temeridad".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Don Segundo impugna en revisión el decreto del secretario de esta Sección Séptima de 10 de febrero de 2014, que aprobó la tasación de costas de 27 de noviembre de 2013 que trae causa de la sentencia de 27 de mayo de 2013 . Dicha sentencia desestimó el recurso de casación del ahora actor y le condenó en costas hasta un máximo de 2.500 € por honorarios de abogado.

Tasadas las costas en 2.797,24 €, de las que 2.500 € corresponden a la minuta del letrado de la parte recurrida --la Diputación Provincial de Tarragona-- y 297,24 € a los derechos de su procurador, por diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2013, se le notificó a la representación del Sr. Segundo el 4 de diciembre siguiente.

El recurrente presentó el 23 de diciembre de 2013 un escrito en el que se limitó a manifestar que no podía presentar ninguna alegación respecto de la tasación porque la minuta del letrado de la Diputación Provincial de Tarragona no incluía los criterios en virtud de los cuales se había elaborado e infringía los artículos 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución .

El secretario, tras oír a la Diputación Provincial de Tarragona, por otro decreto de 10 de febrero de 2014, aprobó la tasación de costas en los términos antes indicados habida cuenta de que no se había formulado oposición.

SEGUNDO

Así llegamos al recurso de revisión que debemos resolver.

El Sr. Segundo mantiene que la minuta del letrado carece de la, a su juicio, necesaria identificación de los criterios técnicos en virtud de los cuales ha sido elaborada. Se trata, a su juicio, de una minuta pro forma sin el contenido requerido legalmente. Por eso, nos dice que el secretario debió requerir al letrado su precisión. Invoca, al respecto, el artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recuerda que la Ley 13/2009 y la Ley Orgánica 1/2009 han reforzado las funciones de los secretarios judiciales y sostiene que, al no haber requerido la subsanación de los defectos denunciados mediante la identificación de los mencionados criterios y la aportación de los justificantes necesarios, le ha causado indefensión pues vacía de contenido el trámite impugnatorio de la tasación de costas. A lo que añade que la limitación contemplada por el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción no elimina el derecho de contradicción en este incidente. En fin, tacha al decreto de arbitrario e irrazonable por no haber tenido en cuenta los escritos en los que se le dijo que no era posible formular alegaciones por las razones ya dichas y, por eso, pide que, conforme al artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , declaremos su nulidad.

TERCERO

Para la representación de la Diputación Provincial de Tarragona es insólita y sorprendente la alegación del recurso de revisión de que se le ha causado indefensión al Sr. Segundo porque la minuta no detalla las normas que le son aplicables. A juicio de la corporación recurrida, esa alegación solamente responde al propósito de demorar el momento de afrontar el pago de las costas, comportamiento que ha sido habitual, dice, en el recurrente.

Recuerda que la minuta indica que los trabajos que describe son los derivados de la oposición al recurso de casación y que su cuantía fue fijada por la Sala en su sentencia. Rechaza que se haya producido infracción procedimental alguna pues ninguna subsanación era necesaria y si se emitió "pro forma" fue para que no generara tributación hasta que fuera aprobada. La minuta, añade, expresa los datos del profesional que la emite, los conceptos por los que se devengan los honorarios y la cuantía a pagar. Explica que el recurrente, en vez de utilizar los medios que le ofrecían los artículos 244 y 245 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha preferido presentar determinados recursos invocando la lesión de derechos fundamentales pero no impugnó la tasación de costas. Y que los defectos que atribuye a la minuta y, en general, a la tasación solamente existen en su imaginación. Concluye la recurrida subrayando que el Sr. Segundo dejó transcurrir el plazo para impugnar la tasación de costas, razón por la que fue definitivamente aprobada.

Por eso, nos pide que desestimemos el recurso y que, por ser manifiesta su mala fe y temeridad, condenemos en costas al recurrente.

CUARTO

El presente recurso de revisión debe ser desestimado porque el decreto contra el que se dirige no es contrario a Derecho.

En efecto, el secretario ha aprobado la tasación de costas porque no se formuló objeción alguna contra ella. Y es cierto que no la hubo porque el Sr. Segundo , so pretexto de los defectos formales que achaca a la minuta del letrado de la Diputación Provincial de Tarragona, no presentó ninguna alegación contra la cantidad a la que ascienden los honorarios profesionales del indicado letrado.

Tiene razón el Sr. Segundo cuando dice que el ejercicio por el tribunal sentenciador de la facultad que le confiere el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción no vacía de contenido la impugnación prevista en los artículos 245 y 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . También es verdad, sin embargo, que esa impugnación ha de versar sobre la inclusión de partidas, derechos o gastos indebidos o sobre el carácter excesivo de los honorarios de abogados, peritos o profesionales.

La minuta presentada por el letrado de la Diputación Provincial de Tarragona, don Lázaro , contiene los elementos necesarios para efectuar la tasación de costas --la indicación de los trabajos profesionales realizados en la oposición al recurso de casación-- y se ajusta al límite que para los honorarios de abogado impuso la sentencia que condenó al Sr. Segundo a satisfacerlas: 2.500 €. Como se ha dicho, esta última circunstancia no impide cuestionar por excesivos, único aspecto discutible en este incidente, esos honorarios. Y, ciertamente, el Sr. Segundo pudo impugnar la tasación de costas por ese motivo pero no lo hizo. Se ha limitado a decir que no podía hacer alegaciones sobre ella por los defectos que aquejarían a la minuta y, en consecuencia, en los distintos escritos que ha presentado se ha abstenido de toda consideración sobre el eventual exceso de los honorarios o sobre las razones por las cuales la cantidad minutada no es procedente.

En estas circunstancias, debemos rechazar los argumentos que ha esgrimido el recurrente porque la minuta no está aquejada de defectos que hayan impedido al Sr. Segundo impugnar, en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la tasación de costas. Precisamente porque ese documento suministra los datos imprescindibles para efectuar la tasación, el hecho de que en ninguno de sus escritos nos haya dado el recurrente la más mínima indicación de por qué entiende excesiva la cantidad de 2.500 € minutada por el Sr. Lázaro , es significativo de la falta de toda razón que le asista. No hay, pues, causa de nulidad alguna ni, desde luego, infracción del artículo 245 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni mucho menos, indefensión para el actor. De ahí que debamos desestimar el recurso de revisión.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas a la parte recurrente y conforme al artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción fijamos como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 600 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Por todo lo dicho,

LA SALA ACUERDA:

(1º) Que no ha lugar al recurso de revisión interpuesto por don Segundo contra el decreto del secretario de esta Sección Séptima de 10 de febrero de 2014 que aprobó la tasación de costas de 27 de noviembre de 2013.

(2º) Que condena en costas al recurrente en los términos del último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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