STS, 23 de Junio de 2014

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2014:2501
Número de Recurso2655/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2655/2013 interpuesto por "SERVICIOS DE INFORMACIÓN AUDIOTEX TELELÍNEA, S.L.", representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, contra el auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de marzo de 2013 , confirmado el 7 de junio siguiente, recaído en la pieza de medidas cautelares del recurso número 33/2013 , sobre asignación de número 11854; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Servicios de Información Audiotex Telelínea, S.L." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 33/2013 contra la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 11 de octubre de 2012, confirmada en reposición el 13 de diciembre siguiente, que acordó cancelar la asignación del número 11854 para la prestación del servicio de consulta sobre números de abonado (expediente DT 2012/1592).

Segundo.- En dicho escrito de interposición solicitó a la Sala por otrosí la suspensión de la resolución impugnada y que "tenga por ofrecida desde este momento la fianza que esa Sala estime oportuna fijar para garantizar los eventuales perjuicios que le irrogue la suspensión".

Tercero.- El Abogado del Estado, por escrito de 19 de marzo de 2013, evacuó el trámite de alegaciones que le fue conferido y suplicó a la Sala que "acuerde denegar la suspensión solicitada".

Cuarto.- Por auto de 21 de marzo de 2013 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó "denegar la suspensión de la ejecución del acto recurrido solicitada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de Servicios de Información Audiotex Telelínea, S.L., con imposición de costas a la parte recurrente".

Quinto.- Recurrido en reposición, dicho auto fue confirmado con fecha 7 de junio de 2013 .

Sexto.- Con fecha 20 de septiembre de 2013 "Servicios de Información Audiotex Telelínea, S.L." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2655/2013 contra el citado auto, al amparo de los siguientes motivos:

Primero: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de "los artículos 129 y 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 728.1 y 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ".

Segundo: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del " artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al no llevarse a cabo el juicio indiciario que en sede cautelar exige dicho precepto".

Séptimo.- Por escrito de 10 de febrero de 2014 el Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas a la parte recurrente.

Octavo.- Por providencia de 25 de marzo de 2014 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 17 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El auto que es objeto de este recurso de casación, dictado el 21 de marzo de 2013 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y ratificado en el de 7 de junio del mismo año, rechazó la solicitud de suspensión cautelar de la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones recaída en el expediente DT 2012/1592, en cuya virtud se acordó cancelar la asignación del número 11854 para la prestación del servicio de consulta sobre números de abonado.

En la citada resolución, de fecha 11 de octubre de 2012, el organismo regulador analizó la utilización del número 11854 por parte de su titular ("Servicios de Información Audiotex Telelínea, S.L.") y consideró acreditado que a través de él se estaban prestando servicios diferentes de los directos vocales y, en concreto, servicios para los que el plan nacional de numeración telefónica reserva determinados rangos de numeración de tarificación adicional. Estimó que ello suponía un incumplimiento de la normativa aplicable en materia de prestación directa de servicios profesionales a través de números del rango 118AB, en concreto del artículo 62.1.c) del Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, aprobado por Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, y de la Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, por la que se establecen las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado.

Dado que el incumplimiento de las condiciones de uso establecidas al asignar la numeración permitía a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cancelar la asignación efectuada (apartado 1º de la letra c) del referido artículo 62.1 del Reglamento), dicho organismo adoptó el acuerdo objeto de litigio, después confirmado en reposición el día de 23 de diciembre de 2012.

Segundo.- La Sala de la Audiencia Nacional ante la que se presentó el recurso contencioso-administrativo desestimó la petición de suspender cautelarmente la decisión impugnada mediante sus autos de 29 de marzo y 7 de junio de 2013 . Adujo para ello, en síntesis, que no existía " periculum in mora " y que concurría "el interés público singularizado" de evitar el fraude a los consumidores mediante el uso indebido del número asignado.

En el primer motivo de casación la parte recurrente discrepa de la apreciación del tribunal de instancia en lo que se refiere a los eventuales perjuicios derivados de cancelar la asignación a su favor del número 11854. Sostiene, como ya hiciera ante la Sala de la Audiencia Nacional, que si dicho número fuera atribuido a otra empresa, una vez transcurridos seis meses, el perjuicio sería irreparable pues "no podía volver a prestar el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado".

El motivo debe ser rechazado. Además de que ni siquiera cuantifica la entidad económica del daño, presupone una imposibilidad que no es tal pues nada impediría, en hipótesis, que si la cancelación fuera declarada contraria a Derecho, el número asignado revirtiese a su titular. No existe, pues, la irreversibilidad de los perjuicios sobre la que gira el resto del planteamiento argumental.

Tercero.- Tampoco concurre el presupuesto de la tutela cautelar al que se refiere la recurrente en el segundo motivo de casación, esto es, la apariencia de buen derecho. "Servicios de Información Audiotex Telelínea, S.L." no logra acreditar que su pretensión esté basada en sólidos argumentos de fondo que pongan de relieve, a primera vista, la falta de validez del acto impugnado. Es más, su tesis contraria a la de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones choca con el hecho - reflejado en el propio acuerdo administrativo- de que el criterio de la referida Comisión había sido confirmado recientemente por la propia Sala de la Audiencia Nacional en sentencia de 12 de noviembre de 2012, al desestimar otro recurso análogo (tramitado bajo el número 1189/2010 e interpuesto por "Audiotex Internet Services, S.L."), contra la cancelación del número 11821.

La Sala de instancia ya se había pronunciado, pues (aunque en los autos ahora impugnados no haga referencia a ello), sobre la cuestión de si las "facilidades que aporten un mayor valor añadido" al servicio de directorio vocal podía consistir, o no, en servicios tales como la terminación de las llamadas en abonados que prestan servicios profesionales para los cuales el Plan Nacional de numeración telefónica reserva determinados rangos de numeración. Había concluido, en línea con la tesis de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que dicha utilización constituía un uso diferente del previsto en el título de atribución (exclusivamente la consulta del número de abonados), lo que justificaba que fuera cancelada su asignación al amparo del artículo 62.1.c) del Reglamento aprobado por Real Decreto 2296/2004 .

Siendo ello así, es claro que la apariencia de buen derecho a la que apela la parte actora queda notablemente disminuida. Y si ciertamente deberá ser en la sentencia de fondo -y no en la resolución de la pieza cautelar- cuando se zanje definitivamente el debate, tanto sobre la interpretación de la norma reglamentaria como sobre las cuestiones relativas a la prueba de los hechos (a las que también se refiere la sentencia de 12 de noviembre de 2012 ), no cabe olvidar, a estos meros efectos, el valor del precedente ya fijado.

Cuarto.- Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte contraria.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

No ha lugar al recurso de casación 2655/2013 interpuesto por "Servicios de Información Audiotex Telelínea, S.L." contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional con fecha 21 de marzo de 2013 , confirmado el 7 de junio siguiente, recaído en la pieza de medidas cautelares del recurso número 33 de 2013 .

Segundo.- Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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