STS, 13 de Junio de 2014

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2014:2543
Número de Recurso730/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por el Procurador D. Antonio De Palma Villalón, en nombre y representación de la entidad GARBUS INVESTMENTS, S.L. , bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 27 de octubre de 2011, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 475/2008 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 27 de octubre de 2011, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo formulado por el Procurador D. Antonio Palma Villalón, en nombre y representación de la entidad GARBÚS INVESTMENTS, S.L., contra la resolución de fecha 9 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho, sin hacer mención especial en cuanto a las costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Procurador D. Antonio Palma Villalón, en nombre y representación de la entidad GARBÚS INVESTMENTS, S.L., se interpone Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por los siguientes motivos: "Primero.- Se considera infringido el artículo 2 g) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril en relación con el artículo 123 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria . Segundo.- Se considera infringido el artículo 123 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , ya que la actuación llevada a cabo por la Oficina Gestora de la Delegación de Huelva de la AEAT no se encuentra amparada por las facultades de comprobación abreviada que dicho precepto le atribuye. En definitiva, en este caso concreto ha habido una extralimitación en la comprobación que conlleva la nulidad de la liquidación provisional practicada. Tercero.- En el presente motivo de casación se invoca la infracción del artículo 110.1 de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades en relación con la opción por el acogimiento al Régimen Fiscal Especial del Capítulo VIII del Título VIII de la citada Ley. Cuarto.- Se considera infringido el artículo 110.2 de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades porque si bien la Audiencia Nacional en la sentencia que se recurre en casación no se pronunció de forma expresa acerca de la existencia o no de motivos económicos válidos en la operación por entender que no era necesario, de conformidad con el artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para el caso de que no se casara la sentencia de instancia por el motivo primero de casación - incompetencia del órgano de gestión- o por el motivo segundo -nulidad de la liquidación por excederse de las facultades reconocidas a los órganos de gestión en el marco de un procedimiento de comprobación abreviada-, y, en su caso, se casara la sentencia por el motivo tercero, procedería entrar a conocer el fondo del asunto que en lo que a este extremo se refiere versaría sobre la existencia de motivos económicos válidos.". Termina suplicando de la Sala se case la sentencia recurrida, anulando la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 4 de junio de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Antonio Palma Villalón, actuando en nombre y representación de la entidad GARBUS INVESTMENTS, S.L., la sentencia de 27 de octubre de 2011 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso Administrativo número 475/2008 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de fecha 9 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 19 de diciembre de 2006, del TEAR de Andalucía, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, por importe de 261.331,97 €, según liquidación provisional de fecha 31 de marzo de 2004, en la que se regulariza la aportación no dineraria realizada por la entidad a la sociedad Garbus Promociones Inmobiliarias, S.L., consistente en un solar. La actora ejerció la opción de la aplicación de dicho régimen en escritura de constitución de la nueva sociedad, otorgada en Sevilla el 31 de diciembre de 2002.

La sentencia de instancia desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

MOTIVOS DE CASACIÓN

La entidad recurrente fundamenta sus motivos de casación al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional :

Primero.- Se considera infringido el artículo 2 g) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril en relación con el artículo 123 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria .

Segundo.- Se considera infringido el artículo 123 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , ya que la actuación llevada a cabo por la Oficina Gestora de la Delegación de Huelva de la AEAT no se encuentra amparada por las facultades de comprobación abreviada que dicho precepto le atribuye. En definitiva, en este caso concreto ha habido una extralimitación en la comprobación que conlleva la nulidad de la liquidación provisional practicada.

Tercero.- En el presente motivo de casación se invoca la infracción del artículo 110.1 de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades en relación con la opción por el acogimiento al Régimen Fiscal Especial del Capítulo VIII del Título VIII de la citada Ley.

Cuarto.- Se considera infringido el artículo 110.2 de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades porque si bien la Audiencia Nacional en la sentencia que se recurre en casación no se pronunció de forma expresa acerca de la existencia o no de motivos económicos válidos en la operación por entender que no era necesario, de conformidad con el artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para el caso de que no se casara la sentencia de instancia por el motivo primero de casación -incompetencia del órgano de gestión- o por el motivo segundo -nulidad de la liquidación por excederse de las facultades reconocidas a los órganos de gestión en el marco de un procedimiento de comprobación abreviada-, y, en su caso, se casara la sentencia por el motivo tercero, procedería entrar a conocer el fondo del asunto que en lo que a este extremo se refiere versaría sobre la existencia de motivos económicos válidos.

TERCERO

HECHOS PROBADOS

Con fecha 31 de marzo de 2004, la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Huelva dictó a la entidad demandante liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002. En dicha liquidación se hace constar:

- El contribuyente realizó una aportación no dineraria para la constitución de otra sociedad denominada "Garbus Promociones Inmobiliarias, S.L.". A dicha aportación, que consistía en un solar, el aplicó el régimen tributario establecido en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, en concepto de aportación no dineraria especial del artículo 108 de dicha Ley. Garbus Investments, S.L. (sociedad que realizó la aportación) ejerció la opción de la aplicación del régimen especial en la escritura de constitución de la nueva sociedad otorgada en Sevilla el día 31 de diciembre de 2002.

- Se emite propuesta de liquidación debido a que no es de aplicación el régimen especial por incumplimiento de los dos siguientes requisitos establecidos en el artículo 110 de la Ley 43/1995 :

  1. - No se ha realizado correctamente la opción en los términos establecidos en el artículo 110.1 b), debido a que dicha opción la debía haber ejercitado la entidad adquirente y no, como ha sido el caso, la transmitente.

  2. - Según dispone el artículo 110.2, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúa por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Como consecuencia de la propuesta de liquidación provisional realizada por la Administración resulta, un aumento de la base imponible por importe de 894.654,79 euros en relación con la base imponible declarada, así como una disminución de la base imponible negativa pendiente de aplicación en períodos impositivos futuros de 120.951,56 euros en relación con el saldo declarado. Resultando un importe a pagar de 261.331,97 euros.

CUARTO

DECISIÓN DE LA SALA

Como se ha puesto de relieve en la descripción de los hechos probados es indudable que el procedimiento aquí realizado se rige por la Ley General Tributaria de 1963 y por el Reglamento de la Inspección aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril.

El procedimiento aquí seguido es un procedimiento de denegación del régimen fiscal previsto en el Capítulo VIII, Título VIII de la Ley 43/1995.

Por su parte, el artículo 2 g) del Reglamento regulador del Procedimiento de Inspección establece: Corresponde a la Inspección de los Tributos: "... g) Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o disfrute de cualesquiera beneficios, desgravaciones o restituciones fiscales, así como comprobar la concurrencia de las condiciones precisas para acogerse a regímenes tributarios especiales, principalmente los relacionados con el tráfico exterior de mercancía.".

Es, pues, evidente que tratándose de la aplicación de un Régimen Especial y antes de la entrada en vigor de la Ley 56/2003 correspondía a la Inspección de los Tributos la resolución de toda la problemática que del otorgamiento o denegación de ese régimen especial se derivaba.

Lo dicho comporta la estimación del Recurso de Casación, al ser manifiesto que no es la Inspección quien ha efectuado la liquidación impugnada sino los órganos de gestión que carecen de facultades para ello, y del Recurso Contencioso- Administrativo anulando la resolución impugnada y sin necesidad de entrar en el análisis de los restantes motivos alegados.

QUINTO

COSTAS

La estimación del Recurso de Casación comporta la no imposición de costas, ni en la instancia, ni en la casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Palma Villalón, actuando en nombre y representación de la entidad GARBUS INVESTMENTS, S.L., contra la sentencia de 27 de octubre de 2011 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. - Estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo número 475/2008 y anulamos la resolución impugnada.

  3. - No hacemos imposición de las costas procesales en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicia lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

3 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 134/2022, 16 de Mayo de 2022
    • España
    • 16 Mayo 2022
    ...y la existencia de dichos motivos es algo subjetivo y basado en presunciones". Cita, en apoyo de su planteamiento, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2014 y la posterior sentencia de 31 de enero de 2017, con referencia a la previa de 3 de junio de 2012 para concluir que :" ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 136/2022, 27 de Mayo de 2022
    • España
    • 27 Mayo 2022
    ...y la existencia de dichos motivos es algo subjetivo y basado en presunciones". Cita, en apoyo de su planteamiento, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2014 y la posterior sentencia de 31 de enero de 2017 , con referencia a la previa de 3 de junio de 2012 para concluir que :"......
  • SAN, 25 de Octubre de 2018
    • España
    • 25 Octubre 2018
    ...de la AEAT de Jaén, la que dictó las liquidaciones provisionales de los años 2008 y 2010, contrariando lo declarado en la STS de 13 de junio de 2014, RC 730/2012, FJ4, en la que se declara "Lo dicho comporta la estimación del Recurso de Casación al ser manifiesto que no es la Inspección qui......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR