STS, 12 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación, número 736/12, interpuesto por Dª María del Carmen Hijosa Martínez, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la entidad PORCELANOSA, S.A. , contra sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 15 de diciembre de 2011, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 72/2009 , seguido respecto de Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 26 de febrero de 2009, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo de ejecución de sentencia en materia del Impuesto de Sociedades del ejercicio 1993.

Ha comparecido y se ha opuesto al recurso interpuesto, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación es la relativa a la alegada prescripción del derecho a exigir la deuda tributaria derivada de liquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 1993. Y por ello, la sentencia recurrida señala en su Fundamento de Derecho Segundo, que son hechos producidos con anterioridad a la resolución del TEAC de 26 de febrero de 2009 (impugnada en la instancia y que niega la existencia de la prescripción alegada), y que han de tenerse en cuenta, los siguientes:

"1.- La Audiencia Nacional con fecha 10 de febrero de 2005, dicta Sentencia en el rec. nº 1.150/2002 , que falló: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad PORCELANOSA S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de julio de 2002, a que las presentes actuaciones se contraen, y CONFIRMAR la resolución impugnada por su conformidad a Derecho."; interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 5 de julio de 2.002, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico administrativa interpuesta por la entidad hoy recurrente contra el Acuerdo de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 21 de diciembre de 1998, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, por importe de 2.480.068,53 euros (412.648.682 ptas.). El recurso se interpuso en fecha de 9 de octubre de 2002.

  1. - Con fecha 30 de julio de 2008, la Delegación Central de Grandes Contribuyentes dictó acto de ejecución de la referida Sentencia y de la resolución del TEAC, confirmada por esa Sentencia, que lo confirmó. Ese acuerdo se notificó a la interesada en 7.8.2008.

  2. - Con fecha de 8 de agosto de 2008 se interpone reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Valencia contra ese acuerdo de ejecución, indicando la recurrente que al estar pendiente el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, no resulta procedente ningún acto de ejecución; lo que reitera en su escrito ante el TEAC de 5.9.2008, en el que además alega la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago.

  3. - Por Sentencia de fecha 22 de febrero de 2002, dictada por esta Sala y Sección en el rec. nº 595/1999 , interpuesto contra la resolución de fecha 16.4.1999, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que inadmite a trámite las solicitudes de suspensión de los actos administrativos de liquidación, derivados de las Actas de la Oficina Nacional de Inspección, por el Impuesto sobre Sociedades, de fechas 21 de diciembre de 1998, correspondientes a los períodos 1993 a 1996, por no aportación de garantías, declaró: "Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, Dª. Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de PORCELANOSA, S.A., contra la resolución de fecha 16.4.1999, dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula al no ser conforme a Derecho en el sentido declarado en el Fundamento Jurídico Tercero de esta Sentencia; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.". Esa matización se hace en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia, declarando: "La Sala entiende que, teniendo en cuenta estas circunstancias, junto al estado financiero de la sociedad, aportado en período de prueba, entiende que es improcedente la declaración de inadmisibilidad declarada por la resolución impugnada, por lo que, acreditada la imposibilidad de aportar aval bancario, y ofrecido por la sociedad la constitución de otras garantías admitidas en Derecho, la Administración debe entrar en la valoración de las mismas, a los efectos de la suspensión solicitada, al no estar acreditado la imposibilidad de su ofrecimiento en relación con la suspensión sin garantías.

    En consecuencia, procede la estimación del recurso en el sentido declarado en este Fundamento Jurídico."

  4. - Las solicitudes de suspensión, inadmitidas por el TEAC, eran de fecha 21 de diciembre de 1998.

  5. - En el escrito de interposición del citado recurso 1.150/02, la actora puso especial énfasis en la situación de suspensión en la que se encontraba la deuda tributaria impugnada, alegando que, se había suspendido por Auto de fecha 8 de julio de 1999, refiriéndose al escrito presentado en el Rec. nº 595/99 , en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993, 1994, 1995 y 1996; señalando que "continúa vigente" la garantía real pignoraticia prestada. Por otra parte, por Providencia de fecha 28 de octubre de 1999, la Sala declara que se tiene por cumplida la garantía por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, por importe de 2.480.068,53 (412.648.682 pesetas).

  6. - Por Sentencia de fecha 11 de octubre de 2010, el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Secc. 2 ª, se pronunció sobre el recurso de casación interpuesto por escrito de fecha 25 de febrero de 2005 por la entidad interesada, contra la Sentencia de esta Sala y Sección dictada en el citado Rec. nº 1150/2002 , relativa a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993. En su Fallo se declara: "No ha lugar al recurso de casación 2398/05, interpuesto por PORCELANOSA, S.A., contra la Sentencia dictada el 10 de febrero de 2001 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 1150/02 , condenando en costas a dicha compañía, con el límite señalado en el fundamento jurídico segundo."

    Sobre la base de tales datos, la sentencia impugnada niega la pretensión de prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda tributaria, formulada en la demanda, por el transcurso del plazo de cuatro años previsto en el artículo 66.b) de la Ley General Tributaria de 2003 . Y para ello, da las siguientes razones:

    -En primer lugar (Fundamento de Derecho Tercero), porque "desde el Acuerdo de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 21 de diciembre de 1998, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, hasta que por la Audiencia Nacional se dictó Sentencia en fecha 10 de febrero de 2005 , no se produce la prescripción, como tampoco hasta la fecha de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de octubre de 2010 , que resuelve el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2005, dada la interposición de la correspondiente reclamación económico-administrativa y el recurso contencioso-administrativo, al tratarse de actos que interrumpen dicho plazo, conforme a lo previsto en el art. 66, de la Ley General Tributaria de 1964 , y art. 68.1.b ) y 2.b), de la vigente Ley 53/2008 .

    Esta prescripción se refiere al derecho de la Administración a determinar la deuda Tributaria y al cobro de la misma, pues la Sentencia es la que, en definitiva, hace el pronunciamiento sobre la procedencia del acuerdo de liquidación impugnado" .

    Al no estar determinada hasta entonces la deuda tributaria, que es confirmada por la referida Sentencia que, a su vez, confirma el acuerdo del TEAC de fecha 5 de julio de 2002, el derecho al cobro de esa deuda tributaria no podía producirse al estar pendiente de pronunciamiento judicial."

    -En segundo lugar, la sentencia (también en el Fundamento de Derecho Tercero) argumenta de la siguiente forma:

    "Por otra parte, la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2002 , en relación con las inadmisiones de las solicitudes de suspensión, estimó la pretensión de la parte, ordenando el Tribunal que la Administración debía valorar las alegaciones de la recurrente a los efectos de pronunciarse sobre la suspensión solicitada. El principal efecto de esta declaración es la imposibilidad de que la Administración pudiera ejecutar los acuerdos de liquidación, es decir, el cobro de la deuda tributaria afectada por el pronunciamiento sobre la suspensión, hasta que dictara el acuerdo de suspensión conforme el pronunciamiento judicial estimatorio del recurso contencioso-administrativo."

SEGUNDO

La representación procesal de PORCELANOSA,S.A. preparó recurso de casación contra la sentencia y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso por medio de escrito presentado en 1 de marzo de 2012, en el que solicita la anulación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso interpuesto, por medio de escrito presentado en 6 de septiembre de 2012, en el que solicita su desestimación con imposición de costas a la entidad recurrente.

CUARTO

Habiendo sido señalada para la deliberación, votación y fallo la audiencia del once de junio de dos mil catorce, en dicha fecha tuvo lugar al referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se articula con un solo motivo, en el que, con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , se alega infracción de los artículos 66.b) 67.1 y 68.2 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria .

Considera la recurrente que ha prescrito el derecho al cobro de la liquidación correspondiente al Impuesto de Sociedades del ejercicio 1993, al haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha de la notificación de la providencia de 19 de noviembre de 2002, el día 28 siguiente, data en que se devolvió la garantía pignoraticia previamente constituida en el marco del recurso contencioso-administrativo 595/1999, hasta la fecha en que se notificó el acuerdo de ejecución de 30 de julio de 2008, en 7 de agosto siguiente.

Frente a lo resuelto en la sentencia impugnada, aduce la recurrente que la liquidación no estuvo suspendida durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo 1150/2002 , por cuanto: 1º) La Audiencia Nacional, en ningún momento accedió a suspender la ejecutividad del acto, sino que se limitó a devolver la garantía aportada para obtener la suspensión; 2º) la recurrente no comunicó a los órganos de gestión tributaria, tal como exige el artículo 74 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativa, la interposición del recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC de 5 de julio de 2002, así como la solicitud de suspensión con ofrecimiento de garantía, pues el incumplimiento de este requisito determina que el acto recurrido no se entienda suspendido durante el período en el que el órgano jurisdiccional ha de pronunciarse sobre la solicitud de suspensión, período éste que se prolongó de manera indefinida.

SEGUNDO

Por su parte, el Abogado del Estado opone:

  1. ) Que el tiempo de la prescripción para el cobro de la liquidación comienza a contarse desde que la sentencia de la Audiencia Nacional quedó firme, a virtud de la dictada por este Tribunal, con fecha 11 de octubre de 2010 .

  2. ) En cualquier caso, la acción de cobro no podía ejercitarse, pues la liquidación estaba suspendida.

    En efecto, con cita también de la Sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2010, dictada en el recurso de casación 725/2005 , se aduce que se pidió la suspensión en el recurso 595/1999 y que mediante Auto de la Audiencia Nacional de 8 de julio de 1999 , se concedió aquella previa la constitución de garantía, que se admitió en forma de prenda por Providencia de 28 de octubre de 1999.

  3. ) Existió interrupción de la prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 68.2. b) de la Ley General Tributaria actualmente vigente y ello a virtud de la interposición del recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional el día 9 de octubre de 2002, como igualmente, con el posterior escrito de 13 de noviembre de 2012 y posteriores actuaciones judiciales hasta la sentencia de 10 de febrero de 2005 .

  4. ) Además también se interrumpió la prescripción por el reconocimiento de la deuda, pues "cuanto se interpone recurso contencioso-administrativo y se solicita la suspensión, se está reconociendo la deuda tributaria existente. Cuando se formula demanda solicitando su anulación, se está reconociendo igualmente la existencia de una deuda por parte del obligado tributario. Y cuando se lleva a cabo escrito de conclusiones, igualmente se reconoce la existencia de una deuda cuya anulación se pide".

TERCERO

Expuestas las posiciones de las partes, a la hora de dar respuesta al recurso de casación, debemos poner de manifiesto que esta Sala, con fecha 1 de julio de 2013, dictó sentencia desestimatoria del recurso de casación número 180/12 , interpuesto por PORCELANOSA, S.A. contra la dictada el 22 de diciembre de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 71/09 , relativo a la ejecución de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 26 de febrero de 1999, concerniente al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1994.

En el presente recurso de casación, se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de diciembre de 2011, que resolvió el recurso contencioso-administrativo 72/2009 , interpuesto contra otra resolución del TEAC, también de fecha 26 de febrero de 2009, que igualmente confirmó el Acuerdo de la Jefa de la Dependencia Adjunta de Asistencia y Servicios Tributarios, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, dictada en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional, confirmatoria de la resolución del TEAC , de 5 de julio de 2002, relativa al Impuesto de Sociedades del ejercicio 1993.

En la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre de 2011 , a que acaba de hacerse referencia se decía (Fundamento de Derecho Segundo): "El presente recurso es idéntico, en lo sustancial, al recientemente fallado recurso contencioso- administrativo nº 72/09, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2011 , en relación con un acto prácticamente igual en su contenido que el aquí impugnado, pero en relación con el ejercicio 1993, por lo que los fundamentos expresados en la mencionada sentencia son trasladables in toto al presente recurso, así como el sentido desestimatorio del fallo."

Pues bien, teniendo en cuenta que el motivo de casación es también idéntico al que se exponía en el recurso resuelto por esta Sala en Sentencia de 1 de julio de 2013 , habremos de proceder a su desestimación con base en la argumentación dada en ésta última, en la que se dijo:

"SEGUNDO.- Hemos reiterado en no pocas ocasiones que resulta inviable iniciar el cobro de una deuda tributaria cuando ha sido suspendida su ejecutividad [valgan por todas las sentencias de 23 de mayo de 2011 (casación 250/08 y 257/08 , FJ 3º en ambos casos), en las que se reitera el criterio sentado en las sentencias 3 de diciembre del 2009 (casación 6278/07 , FJ 3 º), 19 de junio de 2008 (casación 265/04, FJ 3 º) y 23 de mayo de 1997 (apelación 12338/91 , FJ 3º)]. De tal manera que la suspensión de la ejecutividad del ingreso o del cumplimiento de la obligación tributaria impide que corra la prescripción. Resulta inviable iniciar el cobro de una deuda tributaria cuando ha sido suspendida su ejecutividad y, por lo tanto, tampoco puede ponerse en marcha el cómputo del plazo de prescripción. Por el contrario, si tal medida cautelar no ha sido adoptada, la Administración debe iniciar el procedimiento para hacer efectivo su cobro, puesto que la inactividad prolongada por tiempo superior al establecido en el artículo 66 de la Ley 58/2003 , determina inexorablemente la prescripción de su derecho al cobro.

En el supuesto enjuiciado, la Sala de instancia no se pronunció de manera expresa sobre la suspensión pedida por Porcelanosa, S.A., con ocasión del recurso contencioso-administrativo 1147/02, dirigido contra la liquidación por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1994, cuya deuda pretendió ser cobrada por la Administración tributaria en el acuerdo de 30 de julio de 2008 dictado por la Jefe de la Dependencia Adjunta de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Por lo tanto, no existe resolución de la Sala de instancia acordando la suspensión de la deuda.

Por otro lado, en el litigio entablado por Porcelanosa, S.A., registrado con el numero 595/99, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, por el que se inadmitió la solicitud de suspensión de varias deudas entre las que se encontraba la ahora reclamada en pago, concluyó con sentencia estimatoria de 22 de febrero de 2002 , en la que se ordenaba al órgano de revisión central que entrara a valorar la posibilidad de aportación por el sujeto pasivo de garantías para la suspensión. La sentencia fue declarada firme el 19 de noviembre de 2002 , se devolvió la garantía prestada por la entidad y se ordenó el archivo del procedimiento, sin que conste que el Tribunal Económico-Administrativo Central se pronunciara y entrara a valorar la procedencia de la medida cautelar que Porcelanosa, S.A., instó el 21 de diciembre de 1998.

Sostiene la actora que, cuando menos a partir de 19 de noviembre de 2002, pudo la Administración tributaria exigir el pago de la deuda correspondiente al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1994, sin que se iniciara la acción de cobro hasta el acuerdo de 30 de julio de 2008. Por lo tanto, habrían transcurrido con creces los cuatro años que exige el artículo 66.b) de la Ley 58/2003 , sin que concurran ninguna de las causas de interrupción recogidas en el artículo 68 de ese mismo texto legal .

El motivo de queja no puede prosperar, ya que el propio devenir de los acontecimientos, que no han sido cuestionados, pone de manifiesto que la Administración no podía exigir el pago de la deuda tributaria, pese a la falta de pronunciamiento expreso por parte de la Sala de instancia, respecto de la medida cautelar que la propia Porcelanosa, S.A., solicitó mediante otrosí en la interposición del recurso contencioso-administrativo 1147/02 dirigido contra la liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 1994.

La cita y referencia al artículo 77.11 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , aprobado en 1996, y al artículo 233.8 de la Ley General Tributaria resulta irrelevante, no sólo porque no fueron aplicados por la Sala de instancia, sino porque contemplan un supuesto diferente al aquí enjuiciado. La suspensión no fue acordada en vía administrativa pese a ser solicitada, lo que no significa que la Administración tributaria pudiera ejecutar la deuda hasta que no se resolviera de manera expresa la pretensión sobre la medida cautelar. Como hemos afirmado en nuestras sentencias de 3 de marzo de 2006 (casación 7705/00, FJ 4 º) y 20 de julio de 2010 (casación 3012/05 , FJ 5º), la Administración no puede iniciar la vía de apremio y cobro de la deuda tributaria cuando pende la resolución de la suspensión instada, tanto ante un órgano de revisión administrativa como jurisdiccional. Y esta era la situación creada ante la falta de una respuesta expresa por la Sala, la suspensión seguía pendiente de resolverse, por lo que la Administración tributaria no podía dar inicio a los actos tendentes a su recaudación.

Otro tanto podemos decir respecto de la inactividad atribuida al Tribunal Económico-Administrativo Central cuando conoció el fallo de la sentencia dictada por la Sala de instancia el 22 de febrero de 2002 en el recurso 595/99 , que le ordenaba entrar a valorar la procedencia de la suspensión inicialmente inadmitida. Tampoco en este caso, la Administración tributaria hubiera podido exigir el pago de la deuda, puesto que estaba pendiente que el órgano de revisión se pronunciara sobre la suspensión en los términos ordenados por los jueces de la instancia.

Por lo tanto, al estar la ejecutividad de la deuda tributaria suspendida por la pendencia en la decisión a la pretensión instada por el sujeto pasivo sobre la suspensión, no se podía exigir su pago y, por ello, no cabía iniciar el cómputo del plazo de prescripción de la acción de cobro.

En esta irregular situación, debida a posible errores o disfunciones tanto de la Sala de instancia como del Tribunal Económico- Administrativo Central, se encontraba cómoda la entidad recurrente, que no sólo vio como había conseguido la suspensión de la deuda tributaria, sino que obtuvo la medida cautelar a coste cero, puesto que nunca se le llegó a exigir garantía alguna para asegurar los posibles perjuicios que la suspensión en el cobro de la deuda podría haber ocasionado a los intereses generales. De hecho, Porcelanosa, S.A., hizo valer esta situación fáctica, manifestando en reiteradas ocasiones que la deuda estaba suspendida, evitando con ello temporalmente la obligación de pago.

Sin embargo, cambia de criterio, haciendo gala de una manifiesta mala fe procesal, cuando se le exige que satisfaga el importe adeudado. No sólo invoca una inexistente prescripción, sino que participa y se sirve de un posible mal funcionamiento de la Administración revisora y de los órganos jurisdiccionales, a cuyo origen no fue ajena y que evitó en todo momento aclarar; de hecho nunca pidió ante la Administración, ni ante la Sala de instancia, que se dictara la resolución expresa reconociendo la suspensión. En definitiva, pasó de invocar la suspensión de la deuda tributaria a negar su inejecutabilidad, para apoyar, ahora, la prescripción del derecho de la Administración a recaudar.

Todo lo expuesto nos conduce a la desestimación de este recurso de casación, confirmando íntegramente la sentencia impugnada."

CUARTO

Al no prosperar el único motivo formulado ha de desestimarse el recurso de casación interpuesto, si bien que la Sala, lo que ha de hacerse con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , limita los derechos de la Administración recurrida por este concepto, a la cantidad máxima de 8.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, número 736/12, interpuesto por Dª María del Carmen Hijosa Martínez, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la entidad PORCELANOSA, S.A. , contra sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 15 de diciembre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 72/2009 , con imposición de costas a la parte contraria, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

8 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 312/2022, 19 de Mayo de 2022
    • España
    • 19 Mayo 2022
    ...de la acción para exigir el cobro de la deuda tributaria. En este sentido igualmente se ha reiterado este Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de junio de 2014 (recurso de casación 736/2012 ), al afirmar "Si tal medida cautelar [suspensión] no ha sido adoptada, la Administración debe inic......
  • ATS, 13 de Julio de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 13 Julio 2023
    ...de la deuda se hallaba suspendida o no.(la sentencia se refiere a deuda tributaria) Por otro lado, alega la recurrente que la STS 12 de junio de 2014 RC 736/2012, establece que si la medida de suspensión no ha sido adoptada, la Administración debe iniciar el procedimiento para hacer efectiv......
  • STSJ Comunidad de Madrid 496/2023, 22 de Septiembre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
    • 22 Septiembre 2023
    ...de apremio no se podía ejecutar el cobro por parte de la Administración y por tanto no prescribía, por ejemplo STS de 12 de junio de 2014, Recurso nº 736/2012, lo cual implica según el apelante y a sensu contrario que si no se ha acordado la suspensión ninguna acción ni actuación judicial i......
  • STS 440/2017, 14 de Marzo de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 14 Marzo 2017
    ...de la acción para exigir el cobro de la deuda tributaria." En este sentido igualmente se ha reiterado este Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de junio de 2014 (recurso de casación 736/2012 ), al afirmar "Si tal medida cautelar [suspensión] no ha sido adoptada, la Administración debe ini......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR