ATS, 22 de Mayo de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:5397A
Número de Recurso22/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Sánchez Díaz, en nombre y representación de D. Braulio y D. Cesar , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 9 de enero de 2014, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 8 de abril de 2013, dictada en el recurso numero 1302/2010 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación, dado que "la Sentencia dictada en autos ha sido dictada en única instancia por esta Sala, por lo que contra la misma lo que cabría, en este caso, es recurso de casación y no de apelación, como alega la parte, por lo que habría de que seguir los trámites establecidos en el art. 89 de la LRJCA , y no los que establece el art. 81 y ss de dicha ley ; habiendo incumplido la parte el trámite previo de preparación del recurso de casación ante esta Sala y posteriormente su interposición ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. (...) Asimismo se aprecia que la parte ha presentado el recurso fuera del plazo establecido en el art. 89.1 (...). Presentado escrito por la parte demandante, una vez transcurrido el plazo reseñado procede, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 90.2 de la citada Ley , no tener por preparado el recurso de casación".

Frente a esto, la representación procesal de los recurrentes, sin discutir que el recurso de casación fue preparado fuera de plazo, alega en síntesis y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que la denegación de admisión del recurso de apelación no es ajustada a derecho. Considera que "la Sentencia recurrida en apelación comete la infracción del art. 208, ya que en dicha sentencia no se expresa como establece el mencionado artículo si cabe recurso, que tipo de recurso, plazo para interponerlo y órgano ante el que proceda interponerlo", y añade que "si el Tribunal considera que el recurso que cabe es el de casación, procede dar traslado a la parte recurrente para subsanar los defectos u omisiones procesales que fueran susceptibles de ello".

SEGUNDO .- El artículo 89.1 de la LRJCA establece que el recurso de casación se preparará ante la Sala que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla.

En el presente caso, no cuestionándose que el recurso de casación ha sido preparado fuera del plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se pretende recurrir establecido por el artículo 89.1 de la LRJCA , resulta obligado confirmar la resolución recurrida, sin que las alegaciones de la parte recurrente en queja se opongan a ello, pues conforme a lo establecido por el artículo 128.1 de la LRJCA , los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho, salvo fuerza mayor -ex artículo 134.2 de la vigente LEC , aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional conforme a la disposición final primera de su Ley reguladora-, circunstancia que, ante las alegaciones realizadas al respecto, no se estima concurra en el presente caso. Y aunque es cierto que el artículo 231 LEC establece que "El tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley" -en idéntico sentido se pronuncia el artículo 243.3 de la LOPJ -, no puede olvidarse que el plazo fijado en el artículo 89.1 de la LRJCA es de caducidad y por ello no susceptible de interrupción ni de rehabilitación, sin que sea aplicable al caso el artículo 128.1 de la LRJCA , pues en su inciso final expresamente excluye de la rehabilitación de trámites, el plazo para preparar recursos.

TERCERO .- Por otra parte, y en relación a la alegación de que la Sentencia de instancia no había anunciado el recurso que cabía interponer contra la misma, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 28 de abril de 2011 -recurso de casación número 7031/2010 - y de 27 de septiembre de 2012 -recurso de casación número 6498/2011 -) que sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar o, en su caso interponer, dentro de plazo, el recurso de casación que proceda, abstracción hecha de la advertencia -meramente informativa- que dispone el artículo 248.4 de la LOPJ cuando, como aquí ocurre, está asistida de Letrado. En esta línea se ha dicho reiteradamente que la indicación de recursos, aunque preceptiva con arreglo al referido artículo 248.4, es una mera información a las partes respecto de los medios de impugnación que pueden utilizarse contra una resolución judicial, información que aquéllas no están obligadas a seguir y que no las exime de la carga de interponer el recurso procedente cuando se encuentren asistidas de Letrado (en este sentido, AATS de 13 de octubre de 2008 -recurso de queja número 234/2008 -, 27 de octubre de 2008 -recurso de queja número 215/2008 -, 4 de marzo de 2010 -recurso de casación número 4479/2009- y 27 de mayo de 2010 -recurso de casación número 6911/2009-, entre otros muchos), habiendo dicho el Tribunal Constitucional, en el supuesto de falta de indicación de recursos en una notificación -que esta Sala reiteradamente viene asimilando al caso de que la notificación sea errónea-, que tal defecto puede ser salvado por el propio interesado cuando está asistido de Letrado ( Sentencias 70/1984 , 107/1987 y 131/1994, de 9 de mayo ).

Por último, debe añadirse que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, es de configuración legal, por lo que no permite prescindir del ámbito que la Ley Jurisdiccional atribuye a este recurso extraordinario. Además, como ha dicho esta Sala en el recurso de queja nº 7612/99, la interpretación favorable a la admisión del recurso tiene como límite que aquella sea jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no sólo de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que no pueden realizarse interpretaciones de las normas procesales que supongan un desconocimiento o la elusión de los límites que al expresado recurso ha impuesto el legislador.

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Braulio y D. Cesar contra el Auto de 9 de enero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictado en el recurso numero 1302/2010 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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