ATS, 17 de Junio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:5329A
Número de Recurso1836/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Martin presentó el día 19 de junio de 2013 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 10 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 460/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 756/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santiago de Compostela.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de julio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Martin , presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de septiembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 18 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de abril de 2014 la parte recurrente interpuso recurso de reposición, contra la providencia de fecha 18 de marzo de 2014. Por otro lado la parte recurrente presentó escrito el 11 de abril de 2014 por el que manifestaba su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Mediante providencia de 29 de abril de 2014, se acordó no admitir el recurso de reposición, y se dio nuevo traslado a la parte personada a fin de formular alegaciones dentro del plazo que le restaba para ello. Mediante diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2014, se hizo constar que nada nuevo habían manifestado las partes personadas.

  7. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre indemnización de daños y perjuicios tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición se articula en torno a un motivo, en el que se cita como infringido el artículo 1902 CC y la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 18 de julio de 2006 , 22 de marzo de 20052 de junio de 2004. Considera el recurrente que se le ha imputado la responsabilidad de un incendio sin haberse acreditado que el recurrente hubiera tenido una conducta que objetivamente conllevar un riesgo en su producción.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, y pese a las alegaciones de la parte recurrente el recurso de casación no puede ser admitido. En primer lugar porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues si bien a lo largo del cuerpo del recurso se puede llegar a saber que dicho interés casacional se fundamenta en la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no se fija con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente. Pero es que, en todo caso, entrando a analizar el recurso de casación e intentando relacionarlo con las sentencias que cita de esta Sala, resulta que el recurso incurre también en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). Efectivamente, la parte recurrente, pese a manifestar que no es su intención lo que verdaderamente plantea es una discrepancia con la valoración que de la prueba practicada ha efectuada la Audiencia Provincial que le permite alcanzar unas conclusiones diferentes a las que se exponen en la sentencia recurrida. Insiste el recurrente que se le ha atribuido una responsabilidad y se le ha condenado a indemnizar por los daños ocasionados en un incendio en un inmueble de su propiedad sin que se acreditara una conducta por su parte que conllevara riesgo alguno en la producción del mismo. Pues bien la Audiencia Provincial declara plenamente probado, que el inmueble propiedad de la actora, situado en la planta inferior del inmueble donde residían, en calidad de arrendatarios el recurrido y su madre fallecida, se encontraba en un estado ruinoso, situación, que era perfectamente conocida por el propietario, ahora recurrente. Señala que la finca estaba en un estado de abandono y destrucción que le fue comunicado por quien fue la arrendataria del piso superior, la madre del recurrido. La zona estaba abierta, en el centro de la ciudad, sin que existiera ningún tipo de control sobre su uso, lo que supone una alta posibilidad de que el lugar "se transforme en paradero de sectores marginales con una progresiva degradación y deterioro que propicia conductas descuidadas o ilícitas aptas para generar riesgos para la seguridad del inmueble o de las otras personas que en él moren". Frente a esta conocida situación de abandono por el propietario, según valora la sentencia nada hizo el recurrente, ni tan siquiera tapó los huecos de acceso al inmueble, por lo que, concluye la sentencia, el resultado lesivo producido es cristalización del riesgo creado por la conducta ilícita del recurrente, al permitir conscientemente la generación de una fuente de peligro que un elemental uso de las facultades dominicales hubiera podido impedir. Y ello aunque su desencadenante haya sido el comportamiento imprudente o intencionado de quien pudiera ocupar el sótano.

    En definitiva, se ha de concluir que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y favorable valoración de las circunstancias concurrentes en el presente procedimiento y de la prueba practicada, en la que aparece plenamente exonerado de una responsabilidad para desde esta nueva perspectiva aplicar la jurisprudencia que se dice infringida, valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Martin contra la sentencia dictada, con fecha 10 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 460/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 756/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santiago de Compostela.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, no comparecida ante esta Sala, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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