ATS, 17 de Junio de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:5327A
Número de Recurso1064/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Atalaya Fernández, S.L.", presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2ª) en el rollo de apelación n.º 127/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 728/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Burgos.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. José R. Couto García presentó escrito en nombre y representación de la entidad "Atalaya Fernández, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª M.ª Eva Guinea Ruenes, en nombre y representación del Ayuntamiento de Burgos, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 25 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de 22 de abril de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrida por escrito de 14 de abril de 2014, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento sobre resolución contrato de arrendamiento de industria y reclamación de rentas, en cantidad de 277.052,13 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de AAPP, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011. El escrito de interposición se articuló en cuatro motivos: como primer motivo alegó la infracción de los arts. 1124 y 1258 y existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de AAPP, en relación con los requisitos exigidos para apreciar la mora accipiendi del arrendador, citando a tal efecto, de un lado dos sentencias de la AP de Madrid, sin indicación de sección, de fechas 25 de marzo de 2009 y 29 de septiembre de 2009 , contrapuestas a una sentencia de la AP de Zaragoza, sin indicar sección, de fecha 22 de abril de 2003 ; como segundo motivo alegó la infracción de los arts. 1090 y 1258 CC y art. 88 y concordantes de la Ley del IVA y art. 6 y concordantes del Reglamento de Facturación aprobado por RD 1496/2003 y de la doctrina jurisprudencial del TS en cuanto a la repercusión del IVA en la renta pendiente de pago, y si esta constituye una cuestión de naturaleza tributaria y la jurisdicción competente; como tercer motivo alegó la infracción del art. 1281 CC y de la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación literal, entendiendo que la interpretación de la cláusula segunda del contrato litigioso no es correcta cuando declara que la tasa por ocupación de la vía pública por la instalación de terraza en el negocio arrendado está excluida del canon arrendaticio pactado por las partes; como cuarto motivo alegó la infracción de los arts. 1100 y 1108 CC , y de la doctrina jurisprudencial del TS en materia de intereses moratorios.

  2. - En primer lugar, y en cuanto al motivo primero, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión por no invocarse, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de diferente AP y misma sección ( artículo 483.2 , de la LEC . en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ).

    La parte recurrente en tal motivo cita, en relación con los requisitos exigidos para apreciar la mora accipiendi del arrendador, de un lado dos sentencias de la AP de Madrid, sin indicación de sección, de fechas 25 de marzo de 2009 y 29 de septiembre de 2009 , contrapuestas a una sola sentencia, proveniente de la AP de Zaragoza, sin indicar sección, de fecha 22 de abril de 2003 , y la propia sentencia recurrida, por lo que no invoca, por tanto, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de diferente AP y misma sección, por lo que claramente no se justifica la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de AAPP, conforme al artículo 483.2 , 3. LEC , según se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  3. - En cuanto a los motivos segundo, tercero y cuarto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). En el motivo segundo, la parte recurrente, mantiene en casación la existencia de interés casacional doctrina jurisprudencial del TS en cuanto a la repercusión del IVA en la renta pendiente de pago, y si ésta constituye una cuestión de naturaleza tributaria y la jurisdicción competente, concluyendo que no se ha de incluir en la condena el importe del IVA de las mensualidades pendientes de pago, dado que el Ayuntamiento actor ha perdido el derecho a la repercusión de dicho impuesto. Pues bien, dichas alegaciones no pueden prosperar, ya que la sentencia recurrida, no se aparta de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte ahora recurrente, sino que en absoluta sintonía con la STS destacada por la recurrente, y como razón esencial de decidir, previa valoración e interpretación de la cláusula segunda del contrato litigioso, concluye en el Fundamento de Derecho Séptimo, que las partes habían pactado expresamente que el IVA que corresponde pagar al arrendatario, parte recurrente, se halla incluido en la cuantía de la renta, en este caso, tal y como declara la doctrina jurisprudencial, se trata de una obligación contractualmente asumida por los contratantes que se estima de naturaleza civil.

    Por lo que respecta al motivo tercero, la parte recurrente discrepa abiertamente sobre la interpretación literal de la cláusula segunda del contrato litigioso, por entender que no es correcta cuando declara que la tasa por ocupación de la vía pública por la instalación de terraza en el negocio arrendado está excluida del canon arrendaticio pactado por las partes. Este motivo incurre en la causa de casación indicada alegada al depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley , puesto que la sentencia recurrida, en el Fundamento de Derecho Octavo, efectuando la labor de interpretación que le compete, y no solo de una interpretación literal del contrato sino conjunta y sistemática, concluye que la tasa por ocupación de la vía pública por la instalación de terraza está excluida de la renta puesto que en el contrato no se reflejó ni se reguló el uso de terrazas, siendo la solicitud de la misma posterior al contrato, y sin que se contemplara en este como objeto del mismo.

    En el motivo cuarto la parte recurrente, efectuando una valoración parcial y subjetiva de los hechos y de la prueba practicada, concluye que habrá de mantenerse los intereses impuestos en la sentencia dictada en primera instancia, o en su defecto desde la fecha de interpelación judicial, así como por el hecho de fijarse en la sentencia recurrida una cantidad inferior a la estimada. Sobre dicho extremo es preciso destacar la doctrina de esta Sala según la cual, tras la eliminación del automatismo del brocardo in iliquidis non fit mora [deuda no líquida no genera mora], la no-liquidez no es incompatible con la imposición de intereses, y la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la deuda no convierte en necesario el proceso para liquidarla, en la medida que la sentencia que fija el importe debido no tiene carácter constitutivo, limitándose a declarar un derecho que ya entonces pertenecía al acreedor, siendo lo decisivo la certeza de la deuda u obligación y no su cuantía, de tal forma que la reducción del importe de la indemnización -cuando no se trata de una considerable distancia entre lo postulado y lo concedido- no excluye por sí misma la mora y sus efectos ( SSTS de 9 de febrero de 2007 , 6 de abril de 2009, rec. 97/2004 ; 15 de julio de 2008, rec. 1935/2004 ; 1 de febrero de 2011, rec. n.º 2040/2006 ; 9 de marzo de 2011, rec. n.º 1021/2007 ; 26 de mayo de 2011, rec. n.º 435/2006 ; 18 de octubre de 2011, rec. n.º 1344/2007 ; 15 de diciembre de 2011, rec. n.º 1061/2008 ; 31 de enero de 2012, rec. n.º 165/2009 y 21 de enero de 2013, rec. n.º 315/2010 , entre las más recientes. En el presente supuesto, procede la imposición de los intereses, en aplicación de dicha doctrina, y atendiendo al hecho probado de la acreditación en el proceso del incumplimiento por parte de la arrendataria, contumaz y persistente en el tiempo, de abonar las rentas a las que venía obligada.

    Dichas conclusiones se alcanzan mediante la valoración de la prueba practicada, valoración que por otra parte no es posible atacar en el ámbito del recurso de casación, en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "Atalaya Fernández, S.L.", contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2ª) en el rollo de apelación n.º 127/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 728/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Burgos, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR