ATS, 17 de Junio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:5317A
Número de Recurso1967/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Mario presentó el día 28 de junio de 2013, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 107/13 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 374/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina.

  2. - Por la parte recurrente se efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La procuradora Dª Mª Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de D. Mario , presentó escrito ante esta Sala el día 17 de septiembre de 2013, personándose como parte recurrente. La procuradora Dª Lucía Carazo Gallo, en nombre y representación de D. Severino , presentó escrito ante esta Sala el día 26 de septiembre de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 8 de abril de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 14 de mayo de 2014 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 16 de mayo de 2014 la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción sobre cumplimiento de la obligación de pago por ejecución de obras, cuya tramitación viene ordenada en el artículo 249.2 LEC por razón de la cuantía, sin que la misma se fijara en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros previsto en el ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC , por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1.2ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - La parte recurrente interpone recurso de casación por interés casacional que articula en dos motivos. El motivo primero por infracción del artículo 1593 del Código Civil y la jurisprudencia dictada en aplicación del mismo. Cita para fundamentar el interés casacional alegado Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1996 y 21 de julio de 1993 . El motivo segundo por infracción de la jurisprudencia sobre la carga de la prueba. Cita sentencias de esta Sala de 19 de diciembre de 2012 y de 22 de julio de 2008 .

    El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en las siguientes: (i) Falta de cita de norma jurídica sustantiva aplicable al fondo del asunto planteando una cuestión procesal ajena al recurso de casación ( artículo 483.2.2º en relación con los artículos 477.1 y 481.1 de la LEC ). (ii) Inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3º de la LEC en relación con el artículo 477.2.3 LEC .

    En el motivo segundo motivo refiere el recurrente indebida aplicación de la carga de la prueba. La naturaleza procesal de la cuestión jurídica planteada excluye su examen a través del recurso de casación reservado para cuestiones jurídicas de naturaleza sustantiva que se suscitan en el tráfico civil y mercantil. Pero además la naturaleza procesal de la cuestión jurídica suscitada excluye la posible existencia de interés casacional que no puede versar sobre aspectos procesales.

    En el motivo primero si bien el recurrente cita una norma jurídica sustantiva ( artículo 1593 del CC ) del desarrollo argumental del motivo resulta una cita meramente instrumental, porque lo que se pretende es una tercera instancia, planteando el recurrente su disconformidad con la valoración de la prueba con base en la invocación del artículo 1593 del Código Civil , cuestionando en casación la relación de los trabajos realizados con lo pactado.

    La sentencia de la Audiencia Provincial centra el objeto de discusión en segunda instancia en la realización por el actor de los trabajos que reclama y el pago de su importe por el demandado.

    Valora la prueba practicada y en definitiva considera acreditado que toda la obra contenida en las facturas reclamadas ha sido realizada por la parte actora, sin que en las mismas se hayan incluido los trabajos realizados por terceros y sin que el demandado haya acreditado el pago de los trabajos efectuados y facturados por el actor objeto de reclamación.

    Las alegaciones de la parte recurrente, no desvirtúan las causas de inadmisión expuestas y pese a las mismas, las cuestiones procesales son ajenas al recurso de casación también en su modalidad de interés casacional, y pese a sus alegaciones el interés casacional en la resolución de un recurso de casación no existe si se sustenta eludiendo los hechos declarados probados y se formula al margen de los términos en que quedó planteado el debate.

  3. - El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, porque no se ha mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . De esta forma la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Mario contra la sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 107/13 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 374/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR