ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2014:5288A
Número de Recurso58/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En fecha 10 de mayo de 2013 se interpuso ante el Juzgado Decano de Talavera de la Reina y por D. Felix petición inicial de PROCEDIMIENTO MONITORIO en reclamación de la suma de 2.083,98 euros contra Dª Josefa , sin especificar dónde se encontraba su domicilio.

SEGUNDO .- El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Talavera, que lo registró con el nº 279/2013 y sin asumir su competencia territorial dictó Diligencia de Ordenación de fecha 4 de junio de 2013 por la que se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte instante de la petición inicial para que informasen sobre una posible incompetencia territorial para conocer de la demanda.

TERCERO .- Con fecha 14 de junio de 2013 el Ministerio Fiscal informó en el sentido de señalar que el domicilio de la demandada se hallaba en Arroyomolinos y a esta localidad debía de remitirse el expediente. La titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Talavera dictó Auto, declarando su incompetencia territorial y acordando su inhibición a favor de los Juzgados de Navalcarnero por estar en dicha localidad el domicilio del demandado.

CUARTO . - Remitidas las actuaciones a Navalcarnero y turnado el procedimiento monitorio al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de dicha localidad se dictó Auto de fecha 25 de noviembre de 2013 acordando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional, planteando conflicto negativo de competencia territorial, acordando elevar las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO .- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 58/2014, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Talavera por cuanto estando el domicilio de la demandada en Humanes de Madrid, partido judicial de Fuenlabrada, lo procedente hubiese sido el archivo de las actuaciones conforme a lo dispuesto en el art. 813 LEC y la doctrina de esta Sala.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- El presente conflicto de competencia territorial, suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Talavera y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Navalcarnero, debe resolverse, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 813 LEC y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, declarando competente al Juzgado de Talavera; ello es así porque si bien en el caso de autos, la demandada no tiene su domicilio en el partido judicial de Talavera, no indicando la parte actora en su escrito de solicitud inicial domicilio alguno, el Juzgado de Talavera de la Reina acordó remitir las actuaciones a Navalcarnero sin base alguna ya que el contrato de arrendamiento que unía a ambas partes lo era sobre una finca sita en Humanes de Madrid y en la denuncia formulada por el actor ante el puesto de la Guardia Civil de Arroyomolinos, ya se hace constar que el domicilio de la demandada se halla en la localidad de Humanes (partido de Fuenlabrada). Como decimos, ninguna relación tiene la demandada con la localidad de Arroyomolinos, dónde únicamente se interpuso una denuncia por el actor contra la citada demandada, con lo que la competencia tampoco le corresponde al Juzgado de Navalcarnero al que se remitieron las actuaciones, existiendo una remisión incorrecta por parte del Juzgado de Talavera a los Juzgados de esta localidad.

En consecuencia debe atribuirse la competencia al Juzgado de Talavera ya que dicho Juzgado conoció del asunto en sus inicios y no debió haberse inhibido a favor de los Juzgados de Navalcarnero, siendo aplicable a este supuesto la doctrina de esta Sala contenida en el auto de 5 de enero de 2010 (R 178/2009 ), reiterada en numerosas resoluciones y plasmada en el art. 813.3º LEC tras la reforma operada por la Ley 4/2011 de 24 de marzo y, según la cual, practicadas las correspondientes averiguaciones por el Secretario judicial, resulte un domicilio en otro partido judicial, lo procedente es el archivo de las actuaciones, a fin de que el actor interponga la demanda ante el órgano territorialmente competente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer el proceso en cuestión -juicio monitorio- corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE TALAVERA DE LA REINA.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 6 de Navalcarnero.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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