STS 332/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2014:2479
Número de Recurso51/2014
ProcedimientoCasación
Número de Resolución332/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 149/2009 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 149/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gernika, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Pedro Carnicero Santiago en nombre y representación de don Carlos Antonio , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña María Isabel Herrada Martín en calidad de recurrente y la procuradora doña María Eugenia Fernández-Rico en nombre y representación de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Miren Maite Albizu Orbe, en nombre y representación de don Carlos Antonio interpuso demanda de juicio ordinario, en reclamación de daños y perjuicios por importe de 813.741,84.- euros, contra Seguros Allianz S. A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia «por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad reclamada, en concepto de obligación principal y, además, se le condene a satisfacer, sobre la indemnización debida, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en el 50%, desde la fecha del siniestro 31 de marzo de 2003, y del 20% una vez transcurridos 2 años desde la producción del siniestro dada la inexistencia de cantidad alguna abonada a mi representado, imponiéndose a la demandada las costas de este procedimiento».

  1. - La procuradora doña María Cruz Celaya Ulibarri, en nombre y representación de Allianz S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora y obrando así se hará justicia que pido».

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de las pruebas propuestas por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gernica, dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLO: Que debo desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora SRA. ALBIZU ORBE en nombre y representación de D. Carlos Antonio , contra la compañía de SEGUROS ALLIANZ S.A., absolviendo a la demandada de la totalidad de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

    Se imponen al demandante las costas del procedimiento.

    SEGUNDO .-1.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLAMOS.- Que con estimación parcial del recurso de apelación planteado por la representación de D. Carlos Antonio , contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Gernika, en Procedimiento Ordinario nº 168/08, debemos revocar como revocamos dicha resolución, en el único extremo de la imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

  3. - Interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia por la parte actora, y tramitado en su momento en legal forma la Sección Primera del Tribunal Supremo en pleno, dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    FALLAMOS.- 1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Antonio , contra la sentencia de 11 de junio de 2009, dictada en grado de apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el rollo nº 149/09 , dimanante del juicio ordinario nº 168/2008, del Juzgado de Primera Instancia 1 de Guernica-Lumo, cuyo fallo dice:

    »Que con estimación parcial del recurso de apelación planteado por la representación de D. Carlos Antonio , contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Gernika , en procedimiento ordinario nº 168/08, debemos revocar como revocamos dicha resolución, en el único extremo de la imposición de costas en ninguna de las dos instancias».

  4. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  5. Reponemos las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia de apelación, con el fin de que la Audiencia Provincial dicte nueva sentencia con respecto a las pretensiones deducidas en la demanda siguiendo la doctrina sentada en esta sentencia. La apelación y el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial serán de tramitación preferente.

  6. Declaramos no haber lugar a imponer las costas del recurso de casación ni las devengadas en apelación.

  7. - En aplicación a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo, por la Audiencia Provincial de Vizcaya se dicta sentencia en fecha 15 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva señala:

    FALLAMOS.- Que con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda interpuesta por Carlos Antonio contra ALLIANZ RAS SEGUROS, DEBEMOS CONDENAR COMO CONDENAMOS a esta última a que abone a Carlos Antonio la cantidad de 123.199,81.- € (CIENTO VEINTITRÉS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y UN euros) más los intereses procesales desde esta resolución; no se hace expresa imposición de costas en esta instancia ni las que se hubieren devengado en la primera instancia a tenor de lo dispuesto en la sentencia dictada en el Tribunal Supremo, con los efectos que su contenido conlleva.

    Por la parte actora y demandada se solicitó aclaración de la sentencia y en fecha 27 de febrero de 2013, por la Audiencia se dictó auto desestimando los recursos de aclaración de ambas partes.

    TERCERO .- 1.- Por D. Carlos Antonio se interpuso recurso de casación con apoyo en el siguiente motivo:

    Motivo único.- Al amparo del art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción legal por aplicación indebida del art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro e inaplicación del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro respecto a la doctrina jurisprudencial sobre la condena de intereses moratorios en materia de daños personales derivados de la circulación de vehículos a motor.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 11 de marzo de 2014 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  8. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña María Eugenia Fernández-Rico Fernández, en nombre y representación de la entidad Allianz S.A., presentó escrito de oposición al mismo.

  9. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública y dado el carácter preferente y de urgencia otorgado al presente asunto en sentencia de esta Sala de 10 de septiembre de 2012, se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo del 2014, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es el segundo del que ha de conocer esta Sala en este mismo pleito, pues en el anterior se dictó sentencia que anuló la primera sentencia de apelación y ordenó a la Audiencia que, una vez declarada la responsabilidad de la aseguradora demandada, procediera a concretar la indemnización. Ahora la parte demandante-recurrente se limita a impugnar la decisión de no imponer a la aseguradora los intereses del art. 20.4 LCS .

Para el adecuado entendimiento de la controversia procede dejar constancia de los antecedentes siguientes:

  1. El día 31 de marzo de 2003 tuvo lugar un accidente de circulación por colisión de dos vehículos que circulaban en sentido contrario, a consecuencia del cual resultó lesionado el demandante y ahora recurrente, D. Carlos Antonio .

  2. Por estos hechos se siguió procedimiento penal contra el segundo conductor, que finalizó con sentencia de la AP de Vizcaya de 1 de julio de 2005 , absolutoria de los delitos contra la seguridad del tráfico y lesiones por los que había sido acusado. Dicha sentencia declaró que no pudo probarse que fuera el vehículo del acusado el que invadió el carril contrario. En el procedimiento penal, el perjudicado se reservó la acción civil.

  3. D. Carlos Antonio formuló demanda contra Allianz, aseguradora del segundo vehículo, en reclamación de la indemnización que estimaba pertinente por lesiones y lucro cesante, más intereses legales y costas. A esta reclamación se opuso la aseguradora, que no negó la existencia del siniestro ni su resultado, pero sí la responsabilidad de su asegurado -por falta de influencia causal en el accidente- y el importe de los daños.

  4. El Juzgado desestimó la demanda por no haberse acreditado el lugar del impacto ni cuál de los dos vehículos fue el que invadió el carril contrario y ocasionó el accidente.

  5. La AP confirmó el fallo de primera instancia en lo sustancial, dado que solo estimó el recurso del demandante en lo referente a la no imposición de costas y mantuvo el resto de pronunciamientos. En síntesis, tras valorar la prueba en su conjunto, declaró que: (a) el demandante sufrió daños materiales y corporales a consecuencia del accidente; (b) desde la perspectiva de la causalidad, no podía prescindirse de los hechos declarados probados en sede penal, donde, en atención al atestado y a las testificales de los agentes que depusieron, se concluyó que no existía prueba alguna de que hubiera sido el vehículo del acusado el que invadiese el carril contrario; (c) en supuestos de colisión entre vehículos a motor, con daños para ambos, no opera la inversión de la carga de la prueba que resulta del criterio de imputación que rige en materia de responsabilidad civil de tráfico, pues lejos de presumirse la culpa y recaer en el agente la carga de acreditar su comportamiento diligente, en la medida que ambos conductores se hallan en la misma situación por el riesgo generado por su conducción, cada uno debe probar la culpa del contrario, lo que no se hizo; y (d), que partiendo de lo razonado, y de las tradicionales reglas sobre carga de la prueba que obligan a cada parte a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, procedía confirmar la decisión desestimatoria de primera instancia al no existir prueba que permita avalar como cierta la versión de los hechos aducida por el demandante- apelante, por falta de acreditación del lugar exacto del siniestro y de que fuera el vehículo del demandado el que invadiese el carril del sentido contrario por el que circulaba el perjudicado.

  6. Interpuesto recurso de casación por la parte actora-apelante (al amparo del artículo 477.2.2.º LEC , por tratarse de un asunto tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior al límite legal), que se siguió con el número 1740/2009, esta Sala, en Pleno, dictó sentencia de fecha 10 de septiembre de 2013 , acordando su estimación, con anulación de la sentencia impugnada y reposición de actuaciones para que se dictara nueva sentencia de apelación en la que, a la luz de la doctrina fijada, se condenara a la aseguradora al pago de la indemnización que resultara pertinente. En el fallo se indicaba que tanto la apelación como el eventual recurso de casación contra la nueva sentencia de apelación tendrían tramitación preferente.

  7. Cumpliendo el mandato de esta Sala, con fecha 15 de febrero de 2013 la Sección Tercera de la Audiencia de Vizcaya dictó nueva sentencia, en este caso estimatoria del recurso de apelación y parcialmente estimatoria de la demanda, que condenó a la aseguradora por los daños sufridos por el demandante al pago de una indemnización de 123.199,81.- euros, más intereses procesales desde la fecha de esta sentencia, pero sin imponer los intereses de demora del art. 20.4 LCS . En relación con este último pronunciamiento, la Audiencia razonó sobre su no imposición indicando, en síntesis (FD Séptimo) que la oposición de la aseguradora al pago se debía valorar como justificada dadas las circunstancias, como argumento principal, porque fue necesario que la Sala Primera fijara nueva doctrina en STS de Pleno para resolver la contienda sobre la responsabilidad de los conductores implicados, pues hasta la fecha, en supuestos de colisión recíproca, no se consideraba responsables a los dos conductores al 100% de los daños personales ocasionados al contrario; y como argumento secundario o de refuerzo, porque la aseguradora observó una conducta que califica de "exquisita" en orden a cumplir con sus obligaciones procediendo, tan pronto tuvo conocimiento exacto de las lesiones, a consignar sumas mucho más cercanas a la indemnización concedida que a la que se pedía en la demanda, ofrecimientos que el perjudicado rechazó sistemáticamente por insuficientes.

  8. Ahora la parte demandante recurre en casación esta segunda sentencia de apelación limitando su impugnación a la decisión de no imponer a la aseguradora los intereses de demora del art. 20.4 LCS . El recurso se formula adecuadamente al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC (según redacción dada por Ley 37/2011) dado que la cuantía litigiosa (mantenida en apelación) excede de 600.000.- euros. Se articula en un único motivo, por infracción del art. 20 apartados 8 y 4 LCS , y doctrina que los interpreta. En su desarrollo se defiende, en síntesis, que la actuación de la aseguradora no tiene encaje en los supuestos en que esta Sala viene apreciando razones justificadas para la no imposición del recargo por mora, principalmente, porque la discusión sobre la mecánica del accidente no se encuentra entre los supuestos de causa justificada, de tal forma que, admitida la existencia del siniestro por la aseguradora, nada le exoneraba de consignar, no cualquier cantidad, sino una suma suficiente que se ajustara a las lesiones por las que se reclamaba.

La aseguradora consignó 79.552,62.- euros el 19 de junio de 2008 en expediente de jurisdicción voluntaria que fue sobreseído por oposición del hoy demandante. La misma cantidad fue ofrecida el 31 de marzo de 2005 y rechazada por el perjudicado por insuficiente. Dicha cantidad le fue entregada al demandante el 10 de julio de 2008 y en el escrito de aceptación mantuvo que era insuficiente pero que la aceptaba en cuanto allanamiento parcial de la demandada y sin que ello supusiese renuncia a la acción ejercitada.

En los años 2005 y 2007 la aseguradora inició sendos expedientes de consignación en tramitación de jurisdicción voluntaria ofreciendo en pago 79.552,62.- euros y con solicitud de declaración de suficiencia, sobre la que los juzgadores civiles no se pronunciaron limitándose a acordar el sobreseimiento por oposición del Sr. Carlos Antonio . En ambos expedientes el Sr. Carlos Antonio expresó con concreción los motivos de su oposición y facilitó documentación médica al efecto. En ninguna de las consignaciones se expresó con claridad que pudieran suponer un mero pago parcial y que su aceptación no suponía renuncia total de acciones para el perjudicado.

Tras la segunda sentencia de apelación, consigna la demandada los 43.647.- euros restantes y se le entregaron al demandante el 27 de marzo de 2013.

SEGUNDO

Motivo único.- Al amparo del art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción legal por aplicación indebida del art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro e inaplicación del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro respecto a la doctrina jurisprudencial sobre la condena de intereses moratorios en materia de daños personales derivados de la circulación de vehículos a motor.

Se estima el motivo .

El recurrente alega que la aseguradora no tenía causa justificada para oponerse al pago y que no obtuvo declaración de suficiencia de la cantidad consignada y que en los expedientes de jurisdicción voluntaria no se hace ninguna entrega a cuenta.

Del relato cronológico de los hechos, antes referido, se deduce que el perjudicado renunció a las acciones civiles en el procedimiento penal, por lo que se privó al Juez penal de poder efectuar la declaración de suficiencia, la cual no estaba prevista legalmente ( art. 20 LCS , en la redacción vigente en la fecha de los hechos) para los juzgados de primera instancia, y por ello los autos dictados en los expedientes de jurisdicción voluntaria se limitan a declarar sobreseídos los procedimientos al oponerse el Sr. Carlos Antonio .

Por otro lado, los ofrecimientos de pago y las consignaciones efectuadas nunca se efectuaron con claridad, pues siempre pudo caber la duda al perjudicado de si supondría renuncia a las acciones que iba a ejercitar, pues no se le informaba de que ello supusiese un mero pago parcial.

Esa indefinición en la consignación y en los ofrecimiento de pago solo puede perjudicar a quien la causó que fue la aseguradora.

Sobre la aplicación del art. 20 de la LCS tiene declarado esta Sala:

Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ).

STS, Civil sección 1 del 25 de Enero del 2012, recurso: 455/2008 .

Sobre la incertidumbre también ha declarado la Sala que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas. STS 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009 .

Con estos precedentes jurisprudenciales cabe reconocer que no concurre causa justificada que exonere a la aseguradora, pues no se pueden apreciar problemas de cobertura del seguro, sino mera discrepancia en las cantidades a consignar, a lo que cabe añadir que el lesionado facilitó su examen por el Médico de la Compañía y que aportó amplia información médica sobre su estado, por lo que su actitud lejos de ser obstructiva fue de manifiesta colaboración.

Se intenta justificar la aseguradora en un pretendido cambio jurisprudencial operado por la sentencia de esta Sala de 10-9-2012, RC 1740/2009 , tendente a imputar el pago de la totalidad de la indemnización a cada uno de los intervinientes en colisiones recíprocas, en las que no puede determinarse la cuota de responsabilidad de cada uno, pero sobre ello ha declarado esta misma sala en reciente sentencia ...que una solución mínimamente prudente aconsejaba cumplimentar la regla del pago o consignación a favor de la víctima, porque lo que era previsible no era que el juicio civil que se promoviera en el ámbito de la citada Audiencia se resolviera con sentencia desestimatoria, como se dice en el motivo, sino todo lo contrario, lo que no es posible en la interpretación de una norma que tiene como regla la consignación, es que las dudas existentes sobre la mecánica del accidente o sobre la solución del conflicto, se trasladen sin más por la aseguradora a la víctima obligándola a iniciar este proceso para despejar las dudas existentes en torno a cual de los dos conductores es el responsable del daño.

STS, de 4 de febrero de 2013, RC 588/2010 .

En conclusión no concurriendo causa justificada para no consignar la totalidad de la deducida, procede casar parcialmente la sentencia recurrida, imponiendo a la aseguradora demandada el interés marcado en el art. 20 de la LCS , desde la fecha del siniestro (31 de marzo de 2003). En el cómputo de los intereses habrá de tenerse en cuenta que se consignaron y entregaron al actor 79.552,62.- euros el 10 de julio de 2008, y 43.647.- euros el 27 de marzo de 2013.

TERCERO

Estimado el recurso, no procede imposición de costas de la casación.

Se mantiene el pronunciamiento sin costas en las instancias, al haber sido estimada parcialmente la demanda y el recurso de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Carlos Antonio representado por la Procuradora D.ª María Isabel Herrada Martín contra sentencia de 8 de junio de 2009 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya .

  2. Casar parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de imponer a la aseguradora demandada el interés marcado en el art. 20 de la LCS , desde la fecha del siniestro (31 de marzo de 2003). En el cómputo de los intereses habrá de tenerse en cuenta que se consignaron y entregaron al actor 79.552,62.- euros el 10 de julio de 2008, y 43.647.- euros el 27 de marzo de 2013.

  3. No procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

  4. Se mantiene el pronunciamiento sin costas en las instancias.

  5. Procédase a la devolución del depósito para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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