STS 83/1982, 3 de Noviembre de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 1982
Número de resolución83/1982

Recurso nº 1138/80

Audiencia Las Palmas de Gran Canarias

Ponente Sr. JAIME DE CASTRO GARCIA

Secretario Sr. Docavo

Vista 27 de octubre de 1.982

SENTENCIA NUMERO 83

SEÑORES JAIME DE CASTRO GARCIA

DON CARLOS DE LA VEGA BENAYAS

DON JAIME SANTOS BRIZ

DON RAFAEL CASARES CORDOBA

DON JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ

En la Villa de Madrid a tres de noviembre de mil novecientos ochenta y dos; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria número uno por CENTRO HISPANO DE ASEGURADORES Y REASEGURADORES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE, S.A., domiciliada en Madrid contra DON Efrain , mayor de edad, casado, vecino de Las Palmas de Gran Canaria y FERRER PERDOMO S.A., domiciliada en Las Palmas de Gran Canaria, sobre terceria de dominio; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador Don José Fernández Rubio Martinez y con la dirección del Letrado Don José maría Cevallos de la Lastra, habiéndose personado la parte demandada Don Efrain , representada por el Procurador Don Manuel Muniesa Marín y con la dirección del Letrado Sr. Munieesa.

RESULTANDO:

Que el Procurador don Antonio de Armas Vernetta, en representación de Centro Hispano de Aseguradores y Reaseguradores, 1879, S.A. (CHA. S. y R. 1879), formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria número Uno, demanda de mayor cuantía contra Efrain , y "Ferrer y Perdomo, S.A. sobre Tercería de dominio, estableciendo los siguientes hechos: - Primero: Mediante escritura autorizada por Notario el cuatro de septiembre de mil novecientos setenta y cinco Ferrer y Perdomo, S.A. otorgó escritura de compra-venta con D. Juan Pedro , de un solar parcela de la URBANIZACIÓN000 .- Segundo:- En septiembre de mil novecientos setenta y cinco, Ferrer y Perdomo, S.A., otorgó escritura de Declaración de Obra nueva del edificio el Yate, en construcción, sobre la parcela que no hemos referido.- Tercero: - La planta semisótano y baja del inmueble, fue dividida en catorce locales comerciales.- Cuarto: - En agosto de mil novecientos setenta y seis, mi poderdante mediante escritura Notarial, compró a Ferrer y Perdomo S.A. los locales números uno, dos, tres, cuatro, cinco y diez.- Quinto:- Según consta en juicio ejecutivo 102/76, se expidió exhorto en cinco de septiembre de mil novecientos setenta y seis al Juzgado de Teide a fin de que, por el Sr. Registrador se expidiera certificación de cargas, censos y gravámenes Sexto:- Según consta en los autos referenciados, el cuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete el Sr. Registrados suspende la práctica de la anotación de embargo solicitada. Alegó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando al Juzgado se sirva tener por interpuesto. Tercería de dominio en nombre de quien comparezco y acordar la suspensión de las actuaciones de apremio declarando en su día, que los bienes embargados descritos pertenecen en pleno dominio a mi poderdante, dando al efecto al ejecutante y al ejecutado traslado de esta demanda y sustanciándola en pieza separada por los trámites del juicio declarativo de mayor cuantía.

RESULTANDO:- Que admitida la demanda y emplazados los demandados Efrain , compareció en los autos y en su representación el Procurador D. Manuel Texeira Ventura que contestó a la demanda, oponiendo a la misma:- Primero. Desde un punto de vista registral, es preciso dejar constancia de la anotación preventiva practicada por esta parte y de las transmisiones del bien embargado, siendo las fechas de dichos autos los que siguen: Anotación preventiva dimanante del juicio 102/76, seguido contra Ferrer y Perdomo, dieciséis de julio de mil novecientos setenta y seis.- Fecha de compra por Chasyr, catorce de agosto de mil novecientos setenta y la presentación en Registro anterior compra veinticinco de septiembre de mil novecientos setenta y seis. En consecuencia la preferencia total de don Efrain , sobre el bien embargado, en base al principio de que el primero en el tiempo es el primero en derecho. En efecto, el dieciséis de julio de mil novecientos setenta y seis, se practica la anotación preventiva y solo casi dos meses más tarde presenta Chasyr su Escritura de compra en el Registro. Es decir, que Charsyr, debió conocer, cuando se presentó su Escritura en el Registro, la existencia del embargo trabado sobre el bien que adquiría.- Segundo: Partiendo de la realidad de los hechos expuesta es clara la improcedencia de la Tercería impuesta por Charsyr, toda vez que en nuestro derecho se concede preferencia al embargo anotado preventivamente, sobre todas las cargas y actos dispositivos de fecha posterior a dicha anotación.- Tercero:- Por otra parte, en todo caso, el embargo practicado se ha de retrotraer a la fecha de la sentencia recibida en el juicio ejecutivo de cinco de febrero de mil novecientos setenta y seis, fecha, que, por emanar del Juzgado, habrá de considerarse fehaciente, y de carácter preferente a la compra por Oharsyr. Cuarto:- En cuanto a las supuestas irregularidades observadas de contrario, en esta ejecución y subasta solicitada, entendemos que no pueden surtir efecto alguno, ya que el juicio de tercería se ha de circunscribir exclusivamente a su objeto, demostrar la propiedad de lo embargado por el tercerista.- Alegó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando al Juzgado dictar sentencia, desestimando la de, anda e imponiendo al demandante de dicha tercería el pago de las costas de dicho juicio.

RESULTANDO: Que como no compareciera en legal término la entidad "Ferrer y Perdomo S.A.", se le declaró en rebeldía.

RESULTANDO: Que la parte actora renunció a la réplica.

RESULTANDO: Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO: Que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO:- Que el Sr. Juez de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria número Uno, dictó sentencia con fecha treinta de abril de mil novecientos setenta y nueve por la que hizo la siguiente pronunciamiento:- Declaro que los bienes adquiridos por la entidad actora Centro Hispano de Aseguradores y Reaseguradores de mil ochocientos setenta y nueve S.A., adquirnete de los locales mencionados e el hecho cuarto de la demanda, viene obligada a estar y pasar por las consecuencias del apremio que sobre ellos sigue Efrain en los autos principales 102/1.976 de que dimana esta tercería.

RESULTANDO: Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la actora, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 16 de junio de mil novecientos ochenta con la siguiente para dispositiva:- Que desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, debemos declarar y declaramos que el tercerista "Centro Hispano de Asegurados y Reasegurados S.A.", es propietario de los locales de negocio número uno, dos, tres, cuatro, cinco y diez, construidos sobre la parcela diecinueve de la playa de Ingles, quedando obligada a estar y pasar por las consecuencias del apremio que sobre ellos sigue el ejecutante en los autos principales número ciento dos de mil novecientos setenta y seis de los que dimana esta tercería.

RESULTANDO: Que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don José Fernández-Rubio Martinez en representación de Centro Hispano e Aseguradores y Reasegurados 1.879, S.A. (Chacyr 1.879) la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria con apoyo en los siguiente motivos:

PRIMERO:- Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo trescientos cincuenta y nueve de la misma Ley , ya que "las sentencias deber ser... congruentes con las demandas..." Esta infracción es por el concepto de inaplicación de lo establecido en el citado artículo trescientos cincuenta y nueve.- El suplico de la contestación, solicitada básicamente se desestime la demanda y se impongan las costas al demandante. Se acusa la incongruencia en la sentencia recurrida, cuando declara que la demandante está obligada a estar y pasar por las consecuencias del aprecio.- en la contestación a la demanda solo se solicita que se desestime la misma, por lo que, para ser congruente la sentencia con la respectiva petición de la parte, solamente debería de haberse atenido a tal desestimación:- En tal sentido la sentencia de diecisiete de febrero de mil novecientos cuatro, quince de octubre de mil novecientos diecinueve y dieciséis de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro, de nueve de octubre de mil ochocientos ochenta y nueve, diez de noviembre de mil ochocientos noventa y uno, diecinueve de diciembre de mil ochocientos noventa y cuatro, veintiséis de febrero de mil novecientos treinta y cuatro y cuatro de junio de mil novecientos cincuenta y nueve. Y ya como más reciente la de veintinueve de abril de mil novecientos setenta y siete.

SEGUNDO: Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, con base en el artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por que el fallo otorga más de lo pedido por la parte demandada en el suplico de su demanda, con lo que se infringe, por el concepto de no aplicación, el tantas veces citado artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley Procesal .- La parte demandada, personada en autos, no formuló reconvención, junto con su contestación a la demanda se limitó a solicitar de desestimara la misma y el Tribunal, en su fallo, se pronunciara sobre la obligación de que Chasyr quedará obligada a estar y pasar por las consecuencias de apremio que sobre los bines se seguía en el juicio ejecutivo, así se ha producido el otorgamiento de más de lo pedido y es obvio que se ha producido la infracción denunciada. En tal sentido sentencia de veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y siete de nueve de julio de mil novecientos cuarenta y siete y de cinco de marzo de mil novecientos veintiocho.

TERCERO:- Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de las pruebas, si tal error resulta de documentos o actas auténticas que demuestren la equivocación evidente del Juzgador.- Documento auténtico señalado: La certificación del Registro de la Propiedad que obra en autos.

De tal certificación resulta claro que las fincas que en la misma se describen son de la propiedad de "Centro Hispano de Aseguradores y Reaseguradores 1.879 S.A." -Chasyr 1.879- y que tales fincas solamente están afectas a las cargas o gravámenes que en la misma certificación se describen, ninguna de las cuales hace referencia al juicio ejecutivo de autos.- La referida certificación es documento auténtico y creemos que no existe duda alguna.

CUARTO:- Por infracción de Ley de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que conforme al artículo treinta y ocho de la Ley Hipotecaría , al estar inscritos los bienes a nombre de chasyr y no constar inscrito o anotado ningún derecho de carácter preferentes, haberla de haberse sobreseído todo procedimiento respecto a los bienes inscritos.- que los bienes están inscritos a nombre de Chasyr y no están efectos a ninguna responsabilidad de ese procedimiento a que hace referencia la sentencia, resulta meridiano de la certificación del Registro anteriormente aludida.

QUINTO:- Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo cuarenta y dos de la Ley Hipotecaria , por indebida aplicación del mismo, puesto que se conceden efectos de anotación preventiva en el Registro, al acto de una simple presentación en él.- En efecto, cuando un documento accede al Registro, inmediatamente se toma referencia del mismo en el libro diario de presentaciones y se le estampilla un cajetin en el que se hace constar la hora y fecha de tal presentación.- Esto sucedió con el mandamiento librado por el Juzgado.- En efecto, en la primera de las hojas del mandamiento citado, aparece un cajetin en el que se indica la hora y demás datos de la presentación, pero aparece la nota del Registrador de la Propiedad, en la que se indica que se suspende la practica de la anotación interesada.- Es decir, que queda sin ningún valor ni efecto, el posible derecho adquirido con el asiento de presentación a que anteriormente se ha hecho referencia:- Este exhorto cuya anotación fue denegada por el Registrador de la Propiedad. Pero como a continuación de los autos aparece un escrito de la representación de Efrain , fechado el mismo día cinco de julio, en el que se solicita se libre exhorto al Juzgado de Teide, para que éste a su vez, libre mandamiento al Registro de la Propiedad en solicitud de certificación de hipotecas y censos, el Tribunal "a quo" no tuvo en cuenta que tal certificación se refería a asientos de presentación, en que constar el asiento de presentación a favor de la compra de Chasyr.

RESULTANDO: Que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don JAIME DE CASTRO GARCIA.

CONSIDERANDO:

Que contra la sentencia del Tribunal a quo, confirmatoria de la apelada, que estimó la petición de la demanda referente a la declaración del dominio de la parte actora sobre las fincas urbanas de que se trata, pero rechazó el pretendido sobreseimiento del proceso de apremio por cuanto la adquisición a favor de la entidad tercerista tuvo lugar con señalada posterioridad a ser extendido el asiento de presentación del mandamiento de embargo, se alza los cinco motivos del recurso, los dos primeros de los cuales, respectivamente por los cauces de los números segundo y tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncian incongruencia extra y ultra petita, con inaplicación de lo preceptuado en el artículo trescientos cincuenta y nueve de la misma normativa, alegando que la sentencia recurrida no se atuvo a los términos de la controversia y ha concedido más de lo pedido; motivos ambos carentes de toda consistencia y que por lo tanto merecen ser rechazados, pues esta Sala tiene declarado con reiteración que al bien el principio de congruencia, limitativo de los poderes del organismo jurisdiccional - constreñidos también por los de controversia y dispositivo prohibe toda resolución no acorde a las pretensiones de las partes, las confrontaciones entre pedimento y sentencia para hallar las identidades fundamentales, habrán de hacerse atendiendo a la esencia espiritualista que es propia de toda operación jurídica, y en consecuencia aquel presupuesto no impone ni significa una conformidad rígida y literal con las pretensiones de las partes, sino racional adecuación, y por ello siempre que preste el debido respeto al componente fáctico de la acción, viene permitido al sentenciador establecer su juicio crítico y valorativo del modo que entienda más apropiado, incluso aplicando normas no invocadas por los litigantes para dar la respuesta jurídica correcta, decidiendo todas las materias sometidas a debate y extendiendo el fallo a las lógicas y aún necesarias derivaciones del tema planteando, a fin de su mejor efectividad con lo que se evitarán plantemientos posteriores a pretexto de falta de un pronunciamiento expreso, como así acontece en el caso actual, pues ajustándose a tal doctrina ( sentencias de veintiocho de febrero , seis de marzo y doce y veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y uno , entre otras muchas) La Sala de instancia a la petición de que fueron suspendidas "las actuaciones de apremio" en razón de que "los bienes embargados descritos pertenecen en pleno dominio" a la demandante, afirma la realidad de este derecho pero rechaza la suspensión del procedimiento de realización seguido contra los inmuebles, añadiendo para evitar toda duda que la parte demandante "queda obligada a estar y pasar por las consecuencias del apremio que sobre ellos siguió el ejecutante en los autos principales", que en definitiva en lo que constituyó la cuestión central del debate.

CONSIDERANDO: Que de los restantes, propiamente motivos de fondo, el quinto ha de ser analizado preferentemente por ser básico en la tesis impugnativa de la sentencia recurrida, y formulado por la vía del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos se basa en infracción por indebida aplicación del artículo cuarenta y dos de la Ley Hipotecaria , puesto que -en expresión del Centro recurrente- "se concede efectos de anotación preventiva en el Registro al acto de una simple presentación en él", y por lo tanto se equipara la eficacia de ambos asientos respectos al tercer adquirente de las fincas embargadas, a pesar de que tal asimilación no es admisible; pero con independencia de que ninguna de las dos sentencias de instancia hacen particular cita del artículo referido, la alegación del recurrente, que omite además el número concreto del precepto cuya vulneración entiendo producida, ha de ser rechazada por las siguientes consideraciones: Primera. La afección de los bienes del deudor que el embargo comporta alcanza su significado más relevante por medio de la anotación preventiva, garantía registral en seguridad de la realización ejecutiva de la finca o derecho real embargado frente a posteriores adquirentes ( sentencias de ocho de julio de mil novecientos setenta y cinco y tres diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno , entre otras), que tiene su precedente histórico en la antigua hipoteca judicial (pignus iudicile o in causa iudicata captum), como la doctrina hipotecaria ha recordado (Resoluciones de la Dirccion General de los Registro de trece de junio de mil novecientos cincuenta y dos y once de febrero de mil novecientos setenta y cuatro), pero ello no significa que la falta de su práctica en los libros tabulares lleva a desconocer la existencia de la traba y la consiguiente limitación del poder dispositivo del deudor, que en principio no podrá enajenar ya libremente, es decir, sin la carga del embargo, sustrayendo los bienes al proceso de ejecución, pues la garantía registral es una fase de la actividad procesal compleja, sin que venga permitido establecer equivalencia entre el embargo y la anotación preventiva.- Segunda. En trance de dilucidar la eficacia de la traba frente al posterior adquirente de los bienes sometidos a la ejecución, hay que partir de que la anotación preventiva de embargo no es obligada o necesaria pese a los términos literales de los artículos mil cuatrocientos cincuenta y tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cuarenta y tres, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria , según ya señaló la Resolución de veintidós de noviembre de mil novecientos veintinueve, lo que permitirá pasar a la realización forzosa de la finca o derecho aún sin aquel asiento, que surtirá planos efectos con relación al ulterior dueño que conoció antes de adquirir la existencia de la afección, pues como tiene declarado esta Sala en la sentencia de veintisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y siete , cuya línea es seguida por la dieciséis de mayo de mil novecientos sesenta y nueve , para resolver en cada caso particular lo procedente en derecho, más que al aspecto doctrinal de si la anotación ha de entenderse como un acto constitutivo o meramente complementario, se ha de fijar el Juzgador en quienes y en qué circunstancias se encuentran las personas a las cuales pueden afectar el embargo que se decretó y aun anotado preventivamente en el Registro, "no permitiendo que se emparen en la falta de publicidad formal del mismo ni el deudor ni quien a sabiendas cooperó en la realización de cualquier acto fraudulento de los derechos del embargante; pero protegiendo íntegramente en su adquisición a quienres de buena fe se apoyaron para inclinar su voluntad en la ausencia de cargas o limitaciones puestas de manifiesto por el Registro en el momento de la adquisición"; hipótesis, la primera, que es la que conviene al supuesto enjuiciado, pues según afirma el Tribunal a quo, extendido el asiento de presentación del mandamiento para anotación el dieciséis de julio de mil novecientos setenta y seis, "el tercerista pudo conocer el embargo decretado sobre la parcela en el momento de la adquisición -veinticuatro de agosto- y como consecuencia que los locales de negocio resultaban afectados por el embargo de ésta en la parte proporcional correspondiente". Tercera. Dado que el asiento de presentación no sólo determina la prioridad registral ( artículo veinticuatro de la Ley Hipotecaria ), sino que inicia los efectos tabulares de los títulos, aún sin necesidad de practicar el asiento definitivo (artículo diecisiete), es claro que mientras subsista despliega eficacia como si tales asientos se hubiesen practicado, lo que ha permitido afirmar a la practicada sentencia de veintisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y siete que los efectos jurídicos del embargo serán plenos y alcanzarán a terceros "a partir del momento en que se extienda el correspondiente asiento de presentación del mandamiento expedido". Cuarta. La ausencia de beneficios en el Centro adquirente y el principio de publicidad registral, en su doble dimensión material y formal, eliminando toda posible excusabilidad de la ignorancia del contenido de los asientos, descartan la protección instada por la entidad tercerista y por consiguiente la prosperabilidad del motivo de que se trata.

CONSIDERANDO: Que la repulsa del motivo quinto lleva aparejada la de los dos precedentes; el tercer, que al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos denuncia error de hecho en la apreciación probatoria demostrada por documento auténtico, pues indiscutido el dominio del "CENTRO HISPANO DE ASEGURADORES Y REASEGURADORES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE, S.A.", la certificación registral obrante a los folios ciento cuarenta y cuatro y siguientes en orden a las cargas y limitaciones que afectan a las fincas, en nada obsta a la virtualidad propia del asiento de presentación que mereció el mandamiento de embargo, lo que también conduce a la desestimación del motivo cuatro, que por el mismo ordinal se funda en error de derecho en la apreciación de la prueba, con vulneración del artículo treinta y ocho párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria , por cuanto la presunción legitimadora del titular en la denominada "terceria registral" no es óbice a que los bienes inscritos queden sujetos al procedimiento de apremio si con anterioridad, a la adquisición por el dueño tabular había sido presentado en el Registro mandamiento de embargo, que es lo acontecido en el caso litigioso, según queda dicho.

CONSIDERANDO: Que por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso, con los pronunciamientos preceptivos en cuanto a la imposición de costas y pérdida del depósito constituido ( artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal ).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recuso de casación por infracción de ley interpuesto por CENTRO HISPANO DE ASEGURADORES Y REASEGURADORES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE, S.A., contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha dieciséis de junio de mil novecientos ochenta , condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don JAIME DE CASTRO GARCIA, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia publica, de lo que como Secretario, certifico.

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