ATS, 14 de Mayo de 2014

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2014:5262A
Número de Recurso318/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2012, en el procedimiento nº 881/11 seguido a instancia de D. Basilio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de julio de 2013, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de octubre de 2013 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010. Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de julio de 2013 (rec. 6690/2012), confirma la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso. La cuestión litigiosa suscitada en el presente recurso es si debe considerarse, a efecto de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación anticipada del actor, cese involuntario la extinción de la prestación de servicios, condición que el INSS niega. Conviene tener presente que el actor, transportista de mercancías, estando de alta en el RETA, sufrió un accidente no laboral que comportó que iniciara la situación de incapacidad temporal el 14-2-2007, agotando el subsidio el día 13-8-2008, si bien le fue prorrogado hasta el día 21- 10-2008, fecha de la resolución administrativa en la que se le deniega la declaración de incapacidad permanente. El 26-11-2008 presentó demanda contra el cliente para el que prestaba servicios como transportista para que le indemnizara o se le formalizara contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente, que fue desestimada. El 6-8-2010 suscribió Convenio Especial con la TGSS por haber causado baja en los regímenes en los que figuraba en alta en el Sistema de la Seguridad con efectos de 31-07-2010 sin quedar comprendido en ningún otro Régimen del Sistema, dándose de baja el 31-7-2011 por pasar a la situación de pensionista. El actor estuvo inscrito como demandante de empleo en fechas 16-3-2009, 21-1-2011 y 25-10-2011, y se dio de baja en el RETA con efectos desde el 31-7-2010, no constando ingresos por actividades económicas en el trimestre cuarto del año 2008 hasta el trimestre segundo de 2010, ambos inclusive. La Sala, confirmando el criterio de instancia, entiende que de los hechos descritos --y en particular del accidente no laboral que sufrió, del largo periodo de incapacidad temporal en el que estuvo percibiendo prestaciones, de las actuaciones judiciales encaminadas a ser contratado como TRADE o indemnizado por el cliente para el que prestaba servicios, de la falta de ingresos por actividades económicas en los últimos años, de la inscripción como demandante de empleo y de la suscripción de convenio especial--, cabe deducir que no sólo no se ha acreditado la manifiesta e inequívoca voluntad del trabajador de cesar en su actividad, sino que consta especialmente que su pretensión es continuar trabajando, bien como TRADE (demanda judicial), bien como trabajador para otro (demanda de ocupación al SPEE), bien como autónomo no dependiente (mantenimiento de alta en el RETA hasta finales de agosto de 2010), sin que la falta de ocupación se deba a su voluntad.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el INSS, insistiendo en que no se trata de un cese ajeno a la voluntad del trabajador y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de junio de 2011 (rec. 7207/2009), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en este otro caso consta que el actor figuró de alta en el RETA desde el 1-11-2005 al 31-8-2008, tras haber agotado prestación contributiva por desempleo a raíz de previos períodos en Régimen General; en fecha 2-9-2008 es contratado en la modalidad de indefinido y a tiempo completo, estableciéndose en el contrato un período de prueba de seis meses, produciéndose la rescisión del contrato por no superación del período de prueba el 31-10-2008, solicitando el recurrente la pensión de jubilación el 12-11-2008. Siendo estas las circunstancias fácticas concurrentes, considera la resolución de referencia que no puede accederse al porcentaje que el trabajador postura porque la norma exige, además de que el cese en el trabajo no se ha producido por causa imputable a la voluntad del trabajador, que el cese en la relación anterior fuera por alguna causa determinante de situación legal de desempleo, requisitos que no cumple el actor.

TERCERO

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así mientras en el caso de referencia sólo consta que el actor tras pasar tres años de alta en el RETA pasa a incorporarse al Régimen General a raíz de un contrato indefinido que se extingue a los dos meses de su entrada en vigor, por no superación del período de prueba, en el de autos concurren una serie de circunstancias que evidencian la voluntad del actor de continuar con la actividad laboral: sufre un accidente no laboral que determina una larga baja, inicia actuaciones judiciales encaminadas a ser contratado como TRADE o indemnizado por el cliente para el que prestaba servicios, no tiene ingresos por actividades económicas en los últimos años, se inscribe como demandante de empleo y suscribe convenio especial. En efecto, de estos hechos la Sala deduce que no sólo no se ha acreditado la manifiesta e inequívoca voluntad del trabajador de cesar en su actividad, sino que consta especialmente que su pretensión es continuar trabajando, bien como TRADE (demanda judicial), bien como trabajador para otro (demanda de ocupación al SPEE), bien como autónomo no dependiente (mantenimiento de alta en el RETA hasta finales de agosto de 2010), sin que la falta de ocupación se deba a su voluntad.

Las precedentes consideraciones, no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, donde se insiste en lo ya expuesto en el escrito de interposición, discrepando de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de marzo de 2014 en relación con el alcance de la identidad sustancial a que alude el art. 219 de la LRJS, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 6690/12, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 15 de junio de 2012, en el procedimiento nº 881/11 seguido a instancia de D. Basilio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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