ATS, 13 de Mayo de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:5261A
Número de Recurso2055/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2012, en el procedimiento nº 443/12 seguido a instancia de D. Juan Alberto contra CREMONINI RAIL IBÉRICA, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido disciplinario, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de marzo de 2013, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de julio de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Estibaliz Herranz Plaza en nombre y representación de D. Juan Alberto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de marzo de 2013, confirmatoria del fallo de instancia que acogió la caducidad de la acción por despido seguida contra CREMONI RAIL IBÉRICA, SA. El tribunal de suplicación a la hora de resolver sobre la excepción de caducidad de la acción de despido, toma en cuenta las fechas que en el relato de hechos probados se tienen por probadas: el demandante es despedido por motivos disciplinarios el 7-7-2011, presentando papeleta de conciliación el 29-7-2011 y en fecha 18-8-2011 se celebró el intento de conciliación con el resultado de "sin efecto". Presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Girona el día 19-8-2011, y el 21-11-2011 el Juzgado de lo Social nº2 de Girona dictó auto, notificado el 23-11-2011, declarando de oficio la incompetencia territorial para conocer de la demanda. Recurrido en suplicación, es confirmado por auto de 23-1-2012, notificado el 30-1-2012. El día 24-2-2012 el demandante presentó ante el mismo juzgado solicitud de nulidad de actuaciones, que fue desestimada por auto de 20-3-2012, notificado el 3-5-2012. La nueva demanda origen de autos se presenta el 8-5-2012. Con estos datos la Sala, como hemos señalado, acoge la caducidad de la acción, razonando que aún admitiendo la suspensión del plazo de caducidad por la presentación de la demanda en juzgado territorialmente incompetente, una vez notificada la resolución definitiva que en reposición confirma el auto sobre la incompetencia territorial, se reabre el plazo de caducidad, y no, como pretende el recurrente a partir de la firmeza de la solicitud de nulidad de actuaciones --3-5-2012--.

Disconforme el trabajador recurrente con la resolución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, y en el que insiste que no es "hasta la resolución que desestima la nulidad de actuaciones, que justo sería la resolución definitiva, para levantar la suspensión excepcional", proponiendo y aportando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 7 de abril de 2006 (rec. 1759/05), que no es la sentencia que invocó en el previo escrito de preparación al citar en aquel momento la sentencia de esta Sala de 9 de abril de 2006, en todo caso procederemos a verificar el juicio de contraste con la señalada, entendiendo que la ausencia de coincidencia obedece con todo probabilidad a un error de transcripción.

En la sentencia de contraste se plantea el problema de los días inhábiles a efectos del cómputo del plazo de 20 días de caducidad del despido, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modificó el citado 182.1 de la LOPJ. Y reiterando doctrina previa concluye afirmando la inhabilidad de los sábados para el cálculo del plazo del caducidad de las acciones de despido.

Pero, el detenido examen de cada una de las resoluciones comparadas pone de manifiesto que, en efecto, la contradicción, en sentido legal, es inexistente, tal y como a continuación se razona. Es cierto que ambas resoluciones han recaído en sendos procedimientos seguidos por despido y en los dos casos ha sido necesario despejar la posible caducidad de la acción, pero en dichos extremos se agotan las identidades, pues son precisamente las diversas circunstancias manejadas en cada caso las que han conducido a alcanzar soluciones opuestas sin que por ello resulten contradictorias. Así, en la sentencia que se ofrece como término de comparación el debate ha pivotado exclusivamente sobre la determinación de la habilidad o inhabilidad de los sábados para el cálculo de las acciones de despido, y esta cuestión en ningún momento se suscitó en la sentencia que ahora se recurre, por lo que está introduciendo ahora una cuestión que no pudo ser examinada por la sala de origen, en la que, como es de ver, la tesis defendida por el trabajador recurrente giraba sobre la existencia de una causa de suspensión que alcanzaba hasta la firmeza de la resolución que desestima la nulidad de actuaciones frente a la resolución del Juzgado que declaró la incompetencia territorial para el conocimiento del asunto. Lo expuesto hace lucir en consecuencia la falta de contradicción no obstante ventilarse en ambos supuestos la caducidad de la acción de despido.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Estibaliz Herranz Plaza, en nombre y representación de D. Juan Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 7314/12, interpuesto por D. Juan Alberto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 11 de julio de 2012, en el procedimiento nº 443/12 seguido a instancia de D. Juan Alberto contra CREMONINI RAIL IBÉRICA, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido disciplinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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