ATS, 7 de Mayo de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:5258A
Número de Recurso2573/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2012, en el procedimiento nº 385/12 seguido a instancia de Dª Margarita contra FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO, CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 13 de junio de 2013, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Losada Quintás en nombre y representación de FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO (FUNCATRA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) de 13 de junio de 2013, en la que se revoca el fallo combatido que calificó el cese de la trabajadora demandante como ajustado a derecho, y declara la nulidad con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. La actora ha venido prestando servicios para la demandada -- FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO (FUNCATRA)- con la antigüedad de 3-11-2008 categoría profesional de oficial de técnico superior, en virtud de dos contratos de trabajo de duración determinada por obra o servicio de fechas 3-11-2008 y 2-11-2009, siendo su objeto "orientadores contratados para el desarrollo del plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción Laboral (....)", y en los particulares términos que allí constan. Por comunicación de 13-3-2012 se participa a la trabajadora la extinción de la relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49 c) ET, habiendo la demandada extinguido la totalidad de los contratos de orientadores adscritos al plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral. FUNCATRA es una fundación creada por el Gobierno de Canarias y con la que el Servicio Canario de Empleo suscribió un Convenio Marco de colaboración para la prestación de determinados servicios. Por resoluciones del Presidente de Servicio Canario de Empleo se han ido concediendo desde el año 2008 aportaciones dinerarias para la gestión del servicio de orientación del plan extraordinario de medidas de orientación, formación e inserción profesional. Y ello hasta que por resolución de 6-2-2012 se concede a la demandada una prórroga para la ejecución del citado proyecto, extensible hasta el 31-3-2012. La ley 35/2010 autorizó al Gobierno para que, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, aprobara una nueva prórroga hasta el 31-12-2012 del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral.

La sentencia de instancia, como hemos dicho, calificó el cese como ajustado a derecho, no siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en pronunciamientos anteriores de la misma Sala, señalando que la obra o servicio no estaba finalizada, por lo que el supuesto contrato temporal no podía ser extinguido, toda vez que el plan extraordinario estaba prorrogado hasta 2012, constando que con posterioridad al despido fueron nombrados nuevos Orientadores y Promotores para el desarrollo de las tareas que venía efectuando FUNCATRA. Asimismo, la sala sentenciadora señala que la demandada no puede acudir a la contratación temporal, al tratarse de una actividad habitual y permanente, por lo que debió acudir a la contratación indefinida. Sentado lo anterior y al haber extinguido FUNCATRA de manera coetánea los contratos de los 112 orientadores adscritos al PEMO, debió seguir los trámites del despido colectivo, la extinción contractual debe ser calificada como nula, y justificando el signo de esta decisión en relación a aquellas decisiones que declararon la improcedencia de los despidos.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 15.1 a) ET, y art. 49.1.c) ET, art. 2 el RD 2720/1998. de 18 de diciembre, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción, la dictada por la Sala homónima de Sevilla de 9 de abril de 2007 (rec. 3054/06). En la misma, el trabajador fue contratado por la Fundación Andaluza Formación y Empleo (FAFFE) en el mes de enero de 2004, con arreglo a la modalidad de obra o servicio determinado del art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (ET) cuyo objeto se concreta en "Prestar apoyo técnico en el Proyecto de Modernización de Estrategias en el Ámbito de Empleo, para la puesta al día de la información de demandantes de empleo, contratos y ofertas a través de atención y entrevistas y apoyo a la actualización de los sistemas de información" teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, con la categoría profesional de Técnico. En julio de 2004 se incluyó un anexo a la contratación en el que se establecía que el contrato finalizaría a la terminación del objeto del mismo o por la falta de fondos afectados a dicho objeto. La actora ha prestado sus servicios en la oficina del Servicio de Empleo Andaluz (SAE) sita en el Puerto de Santa María en horario de 8 a 15.00 horas y ha realizado la actividad consistente en atender a los usuarios del Servicio Publico mediante la información general, inscripción de parados, actualización o modificación de demandas y entrevistas a los beneficiarios de Renta Agraria y para lo que utilizaba el material existente en la oficina. La FAFFE comunicó por escrito la finalización del contrato con efectos de 25 de enero de 2005 por expiración del periodo de vigencia de aquél. La sentencia de instancia declaró la existencia de cesión ilegal y la improcedencia del despido con condena solidaria de FAFFE y SAE, recurrió en suplicación la actora, solicitando que se declarara nulo el cese, y las demandadas para que se declarara el mismo ajustado a derecho. La sentencia referencial estimó los interpuestos por éstas últimas, revocando la resolución de instancia y absolviendo a las mismas de las pretensiones contra ellas deducidas, manteniendo el mismo criterio que en resoluciones precedentes con arreglo al cual no se aprecia ni fraude en la contratación temporal ni cesión ilegal.

Las sentencias que se comparan llegan a pronunciamientos distintos pero no contradictorios, porque las situaciones que contemplan, califican y resuelven no son sustancialmente iguales, como exige el artículo 219 de la LRJS. Es cierto que en ambos casos se trata de contratos por obra o servicio determinado que se suscriben con distintas Fundaciones para prestar servicios en los Servicios de Empleo de las respectivas administraciones autonómicas y en relación con programas concretos de dichos servicios. Sin embargo, son diversas las circunstancias concurrentes en el cumplimiento de los requisitos establecidos para la modalidad contractual examinada. Así, en la sentencia de contraste se estima que ninguna objeción formal cabe sostener en relación al contrato de trabajo suscrito entre la FAFFE y la trabajadora. Y hay que tener en cuenta que en ese caso la empleadora es una Fundación a través de la cual la actora presta servicios en el Servicio Andaluz de Empleo, lo que motivó todo el debate en torno a la existencia o no de cesión ilegal en la instancia y en suplicación. Sin embargo, en la sentencia recurrida la actora fue contratada por Funcatra, que a su vez tenía concertado convenio marco con el SCE, sin que en este caso se discuta la posible cesión ilegal de trabajadores. En el caso de autos la Sala considera que la Fundación es en realidad una institución instrumental del Gobierno de Canarias a la que se han encargado tareas habituales, permanentes y propias de ésta administración autonómica en materia de fomento del empleo y formación profesional, mientras que en el de contraste se concluye que el Proyecto tiene autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la FAFFE.

SEGUNDO

En cuanto a la calificación del cese, articula la Administración recurrente un segundo motivo en el que de nuevo denuncia la infracción del art. 15.1a) ET en cuanto al válido acogimiento de la modalidad contractual que autoriza el citado precepto y propone como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contraste la dictada por esta Sala de 8 de julio de 2012 (rec. 2341/11). Se analiza en este caso un complejo supuesto de trabajadores que son contratados para obra o servicio determinado para llevar a cabo una Encomienda para la Administración, pero que finalmente, desarrollan funciones por completo ajenas a la causa que figura en el contrato de trabajo suscrito. Partiendo de la indefinición del contrato de trabajo de los trabajadores afectados y extinguidos los contratos por cumplimiento de la causa formalmente establecida en los mismos, se discute si lo que procede es declarar los despidos improcedentes o nulos. La sentencia de suplicación declaró los despidos improcedentes, al entender que no era de aplicación la nulidad prevista en el art. 124 LPL y en el art. 53 ET, para los supuestos de elusión de las reglas relativas a los despidos colectivos, porque, aunque se superaban los umbrales previstos para el despido colectivo, la causa de la extinción no era económica, organizativa o productiva. La Sala, al hilo de la normativa y jurisprudencia comunitaria en materia de despidos colectivos, llega a la conclusión de que la razón última en que se fundamentan las extinciones es de carácter organizativo y/o productivo, por lo que se han eludido las normas contenidas en el art. 51 ET y, en consecuencia, ha de declararse el despido sufrido por los actores como nulo por haberse eludido las normas propias del despido colectivo.

Con esto basta para inadmitir el recurso si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, es decir, lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Así, en las sentencias que se someten a comparación se constata que en ambos casos se ha declarado la nulidad de los despidos examinados al no seguirse los trámites del despido colectivo.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS. Procede la imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Losada Quintás, en nombre y representación de FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO (FUNCATRA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 13 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 409/13, interpuesto por Dª Margarita, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 30 de noviembre de 2012, en el procedimiento nº 385/12 seguido a instancia de Dª Margarita contra FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO, CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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