ATS, 8 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:5242A
Número de Recurso2598/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2013, en el procedimiento nº 693/2012 seguido a instancia de D. Victorino contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de julio de 2013, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2013, se formalizó por la letrada Dª Ángeles Morcillo Garmendia en nombre y representación de D. Victorino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de julio de 2013 (R. 1450/2013)- desestima la demanda formulada por despido en un supuesto en el que al trabajador, que prestaba servicios como cajero para la empresa Distribuidora Internacional de Alimentación SA, le comunicaron que se habían detectado irregularidades en las devoluciones de productos que afectaban al actor, a quien se le advirtió de que iban a adoptarse medidas disciplinarias y penales, de no firmar la baja voluntaria, a lo que el actor manifestó que se iría voluntariamente, firmando en tal sentido el documento de baja que obra en autos. En dicha reunión estuvieron el demandante, las auditoras y la supervisora de ventas. Al poco tiempo se personó un familiar del trabajador solicitando que le entregasen el documento firmado por el actor, lo que le fue denegado. Y al día siguiente el actor remitió a la empresa burofax manifestando que había sido coaccionado para firmar el mismo. La Sala no infiere de lo relatado que el consentimiento del trabajador estuviera viciado por error, violencia, intimidación o dolo, lo que lo convertiría en nulo.

Recurre el actor en casación unificadora alegando infracción del art. 20.2 del ET e invocando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de mayo de 2011 (R. 1052/2011), confirmatoria de la dictada en la instancia que declara la improcedencia del despido enjuiciado. En ese caso la actora prestaba servicios en la empresa Scheleker SA, dedicada a la actividad del comercio y como consecuencia de una inspección en la tienda se advirtió que faltaba el importe de una recargas del móvil por valor de 45 €. Esta cantidad correspondía al momento en que la trabajadora se encontraba en la caja. Los responsables de la inspección se encontraron con ella en un despacho y ofrecieron dos soluciones, o cesar voluntariamente o ser despedida sin permitirle consultar con nadie. Únicamente pudo telefonear a su marido, pero debido a sus continuos llantos no le fue posible explicar la situación en que se encontraba. Finalmente accedió a firmar la baja voluntaria. Anteriormente la trabajadora había manifestado, sin reconocer culpabilidad alguna, que si realmente la desaparición de los 45 € se había producido mientras ella estaba en la caja, autorizaba a la empresa a que se los dedujera de su sueldo firmando un documento en este sentido. Finalmente, redactó un escrito indicando que la semana siguiente devolvería las batas que tenía en su poder. Cuando al fin pudo salir del establecimiento llamó al representante de los trabajadores manifestando entre llantos que había sido presionada para firmar la baja voluntaria. Esta situación se ha dado en otras ocasiones similares, habiendo intervenido siempre la jefa del departamento y terminando siempre con ceses voluntarios. La Sala considera que la presión generada por la empresa es en este caso constitutiva de intimidación y causante de un vicio del consentimiento que invalida absolutamente la declaración de voluntad prestaba por la trabajadora.

Para llegar a esta conclusión tiene en cuenta las siguientes circunstancias: 1) La trabajadora, si bien tiene categoría de encargada, actuaba como cajera cuando se desarrollan los hechos, careciendo de la preparación y presencia de ánimo que tienen los empleados que desempeñan tareas de mayor responsabilidad; 2) Se encontraba con un estado de ánimo muy bajo, con continuos lloros y su marido estaba en situación de desempleo; 3) La reunión con los representantes de la empresa se mantuvo en un despacho en presencia, entre otros, de la jefa del departamento que tenía experiencia en otros casos iguales que finalizaron con cese voluntario; y recibió presiones tales como "te vamos a empapelar", "iremos a juicio y te irá mal" para que optara por el cese voluntario, sin que se le permitiese pedir consejo a un representante sindical o a un letrado autorizándosele sólo hablar con su marido por teléfono; 4) Una vez abandonada la empresa telefoneó al representante de los trabajadores indicando que había sido coaccionada para firmar la baja voluntaria y después presentó denuncia ante la policía autonómica.

Del examen comparativo de las sentencias se desprende que no son contradictorias, al diferir los hechos y las circunstancias valoradas en cada caso. Así, la de contraste se apoya en una serie de datos que se relacionan en su fundamentación jurídica y que llevan a la Sala a la conclusión que no resulta creíble que una persona, que no ha reconocido su culpabilidad, opte libremente por el cese voluntario sin indemnización, cuando carece de medios económicos y su marido se encuentra en situación de desempleo, evidenciando el contexto en que se producen la baja de la trabajadora su voluntad de seguir en la empresa, de lo que es muestra aceptar que se le descuenten los 45 euros de su salario. Y ninguno de estos elementos integrantes de la toma de decisión de la trabajadora figuran en el caso resuelto por la sentencia recurrida, donde, por el contrario, consta que tras comunicarle la empresa la detección de irregularidades en la gestión de devoluciones de productos y conminar al trabajador a que firmara su baja voluntaria, éste manifestó que se marchaba y posteriormente firmó un documento indicando que causaba baja voluntaria.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ángeles Morcillo Garmendia, en nombre y representación de D. Victorino, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1450/2013, interpuesto por la DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 9 de enero de 2013, en el procedimiento nº 693/2012 seguido a instancia de D. Victorino contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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