ATS, 6 de Mayo de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:5234A
Número de Recurso1425/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2012, en el procedimiento nº 289/2012 seguido a instancia de D. Onesimo contra CLUB NÀUTIC D'ARENYS DE MAR, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 1 de febrero de 2013, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de abril de 2013, se formalizó por el letrado D. Miguel Bonet Jordana en nombre y representación del CLUB NÀUTIC D'ARENYS DE MAR, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas".

El presente recurso adolece de falta de fundamentación de la infracción legal denunciada a través del correspondiente motivo de casación, pues la empresa no dedica apartado alguno a desarrollar tal requisito ni menciona qué preceptos jurídicos o jurisprudencia ha infringido la sentencia impugnada. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso y así lo viene declarando reiteradamente la Sala IV (por todas, STS 20.1.2014 (R. 736/2013).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007, 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010).

En el hecho cuarto de la sentencia recurrida se declara que el actor ofendió verbalmente al contramaestre de la empresa, profiriendo expresiones como "analfabeto". La sentencia ha revocado la de instancia y declara improcedente el despido disciplinario del actor, tras calificar de impropia la valoración jurídica efectuada del citado hecho. Y razona que la expresión utilizada, sin acreditarse las circunstancias en que se dijo, puede ser una desatención hacia un compañero pero no justifica el despido del trabajador, por lo que declara su improcedencia.

La sentencia alegada de contraste es la dictada por esta Sala el 23 de septiembre de 1982 (R. 67.124), que confirma la procedencia del despido declarada en la instancia. El actor venía prestando servicios como investigador principal para un Instituto dependiente de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León. En el momento oportuno remitió directamente al Presidente de la Caja la memoria del año en la que además hacía afirmaciones como «es triste tener que referir a los actos desleales que destruyen un buen Instituto», o «la destrucción es cosa de estúpidos, envidiosos y unos analfabetos» en clara referencia al subdirector de la Caja. El hecho de que tales expresiones se insertaran en el texto de una memoria no las priva para la sentencia de una evidente intención injuriosa.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los hechos son distintos. Para la sentencia recurrida solo se acredita que el actor llamó "analfabeto" a un compañero de trabajo, desconociéndose las circunstancias en que se produjo tal aseveración, y entiende que la expresión por sí sola no entra dentro de lo que el art. 54 ET denomina ofensas verbales a otro trabajador. En la sentencia de contraste las ofensas verbales se producen en otro contexto y además por escrito, concretamente están contenidas en la memoria anual que el demandante remite sorpresivamente al Presidente de la Caja de Ahorros en lugar de hacerlo a la Comisión de Obras Sociales como era habitual. Las expresiones utilizadas suponen una denuncia directa del subdirector de la Caja de Ahorros en lo que la Sala advierte una intención injuriosa y con entidad, gravedad y publicidad suficientes para justificar el despido disciplinario.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997, R. 952/1996 y 3461/1995, 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003, 24 de mayo de 2005, R. 1728/2004, 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006, 15 de enero de 2009, R. 2302/2007, 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009, 19 de julio de 2010, R. 2643/2009, 19 de enero de 2011, R. 1207/2010, 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010).

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Bonet Jordana, en nombre y representación del CLUB NÀUTIC D'ARENYS DE MAR, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 7399/2012, interpuesto por D. Onesimo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Mataró de fecha 17 de septiembre de 2012, en el procedimiento nº 289/2012 seguido a instancia de D. Onesimo contra CLUB NÀUTIC D'ARENYS DE MAR, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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