ATS, 30 de Abril de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:5221A
Número de Recurso2928/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2013, en el procedimiento nº 692/2012 seguido a instancia de D. Mauricio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AITZ S.A. y MUTUA MUTUALIA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 4 de julio de 2013, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2013, se formalizó por la letrada Dª Raquel Martínez Balbás en nombre y representación de MUTUA MUTUALIA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4-7-2013 (rec. 1091/2013), estima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y, revocando la sentencia de instancia, desecha la apreciación de prescripción y declara su derecho a la prestación por lesiones permanentes no invalidantes que reclama.

Señala el Tribunal Superior que, pese a lo acordado en otras resoluciones del propio Tribunal, y de acuerdo con la doctrina de esta Sala IV, no es posible en este caso apreciar la concurrencia de prescripción ( art. 43 LGSS). Ello, en esencia, porque en el informe de la Mutua de 3-11-2005 se indicaba que el actor padecía hipoacusia leve, lo que se repite en los informes de 2006 y 2007, mientras que en el informe de 2009 se alude a hipoacusia bilateral avanzada. Es en el informe emitido por la Mutua en 2011 en el que consta, además de la lesión y su gravedad, que ésta es de carácter profesional; y es también en tal fecha cuando la Mutua comunica a la empresa la obligación de suscribir el parte administrativo de enfermedad profesional y no antes. De este modo, considera la Sala de suplicación que es en esta última fecha cuando el actor tiene cabal conocimiento de la entidad de su lesión auditiva y de su origen profesional, siendo desde entonces cuando puede ejercer la correspondiente acción. Desde luego, no podía ser ejercida a raíz de los informes anteriores a 2009 ya que en ellos la hipoacusia se calificó como leve y ni siquiera constaba la incidencia en el área conversacional, de forma que de tales informes no podía desprenderse que la hipoacusia padecida pudiera ser de entidad suficiente como para generar el derecho a la prestación; a lo que se añade que en ninguno de tales informes se indicaba el origen profesional de la hipoacusia. Y si se atendiera al informe de 2009, en el que se indicaba la condición avanzada de la hipoacusia, tampoco habría transcurrido el plazo de prescripción, al ser la reclamación del trabajador de 20-1-2012.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la Mutua demandada y tiene por objeto la apreciación del instituto de la prescripción y, en consecuencia, desestimación de la demanda del actor.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26-3-2013 (rec. 326/2013). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en reclamación de lesiones permanentes no invalidantes por hipoacusia profesional.

El demandante en tales autos, según audiometría realizada el 14-11-2005, padecía la pérdida de audición superior a los 25Db. Presentó una solicitud de reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes, que fue denegada por resolución del INSS de 26-12-2011. Entiende la Sala que resulta aplicable al caso la figura de la prescripción ( art. 43 LGSS), en esencia, porque cuando pudo plantear su reclamación no lo hizo. En efecto, se trata de una hipoacusia por la que se le podrían reconocer unas lesiones permanentes no invalidantes, por lo que es obvio que tal reconocimiento es compatible con la continuidad de la actividad laboral; luego si ya en el año 2005 se constató la hipoacusia por la que pudo haber sido indemnizado, comenzó el plazo de prescripción del art. 43 LGSS y nada justifica su pasividad durante más de los cinco años de prescripción legal.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, los hechos que constan acreditados en las dos resoluciones son muy distintos, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados. Así, en la sentencia recurrida en los informes de 2005, 2006 y 2007 se indicaba que el actor padecía hipoacusia leve, mientras que en el informe de 2009 se alude a hipoacusia bilateral avanzada; siendo en el informe emitido por la Mutua en 2011 en el que consta, además de la lesión y su gravedad, que ésta es de carácter profesional; y es también en tal fecha cuando la Mutua comunica a la empresa la obligación de suscribir el parte administrativo de enfermedad profesional y no antes. Mientras que ninguna vicisitud similar consta en la sentencia de contraste en la que figura que según audiometría realizada en 2005 el actor padecía la pérdida de audición superior a los 25Dbm, presentando solicitud ante el INSS, que fue denegada por resolución de 2011.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de marzo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de marzo de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Raquel Martínez Balbás, en nombre y representación de MUTUA MUTUALIA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 4 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1091/2013, interpuesto por D. Mauricio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao de fecha 8 de marzo de 2013, en el procedimiento nº 692/2012 seguido a instancia de D. Mauricio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AITZ S.A. y MUTUA MUTUALIA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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