ATS, 6 de Mayo de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:5198A
Número de Recurso110/2013
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó Auto de fecha 29 de octubre de 2013, acordando declarar desierto el recurso de casación para la unificación de la doctrina presentado por el Letrado D. Damián Tellez de Peralta en nombre y representación de DOÑA Carlota contra la sentencia de 2 de julio de 2013, Rollo nº 4758/12 .

SEGUNDO

Por el Letrado D. Damián Tellez de Peralta en nombre y representación de DOÑA Carlota se interpuso, el 9 de diciembre de 2013, recurso de queja contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de octubre de 2013.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Conforme al artículo 223.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) se concedió a la parte recurrente un plazo de quince días para interponer el recurso ante la misma Sala de suplicación, pero la recurrente no presentó el escrito de interposición en el lugar indicado, sino en este Tribunal, siendo posteriormente remitido a la Sala de suplicación y teniendo entrada en el registro de la misma el día 24 de octubre de 2013, lo que motivó que el escrito tuviese entrada en el Tribunal Superior de Justicia fuera de plazo.

Así las cosas, el problema a resolver es si la presentación del escrito de interposición del recurso de unificación de doctrina en lugar inadecuado es válida, cuando se hace ante el Tribunal que debe resolver el recurso, y no ante la propia Sala de suplicación. La respuesta debe ser negativa, no sólo porque de la literalidad del citado artículo 223-1 así se deriva, sino, también atendiendo a la finalidad de este precepto procesal. En efecto, el principio de economía procesal que inspira el procedimiento aconseja que las partes y el Tribunal sentenciador conozcan de forma inmediata la preparación e interposición del recurso, para, caso de quedar firme la sentencia, poder proceder de inmediato a su ejecución, razón por la que para evitar disfunciones provocadas por ignorarse si una sentencia ha ganado firmeza, se ha dispuesto que el recurso se interponga ante el Tribunal sentenciador.

La solución dada al presente caso concuerda con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de la LRJS que dispone que los escritos se presentarán en la sede del Tribunal señalado al efecto, disposición tradicional en nuestro procedimiento laboral. Sobre esta materia ya en nuestra sentencia de 8 de noviembre de 1994 (Rec. 3992/1992) dijimos: "Los escritos procesales han de presentarse en las dependencias judiciales competentes para su recepción, sin que puedan las partes decidir a su conveniencia el lugar de presentación de los escritos, consecuencia de ello es la preclusión de los plazos legales cuando los escritos se presentan ante órganos judiciales o en lugares inadecuados. Ni siquiera interrumpe el plazo la presentación de escritos ante un órgano judicial distinto al que resulte competente para conocer del escrito correspondiente". En apoyo de esta solución también pueden señalarse las sentencias 41/2001 y 90/2002 del Tribunal Constitucional, que han convalidado la regla general de que los escritos deben presentarse en el lugar, indicado en la ley, así como que sólo debe flexibilizarse esa norma en supuestos excepcionales, siempre que quede constancia de la fecha en que el escrito se presentó en un registro público y que se acredite que la parte obró con diligencia y que concurrieron circunstancias excepcionales, lo que se apreciará caso por caso.

Pues bien, en el presente caso no concurren circunstancias especiales que puedan justificar una excepción a esa normativa. En la diligencia de admisión del recurso de casación para la unificación de la doctrina la parte recurrente fue advertida del plazo para interponer el recurso y del lugar de presentación de ese escrito y la redacción del escrito de interposición se hizo, cual es preceptivo, por un letrado con conocimientos técnicos suficientes para saber que había entrado en vigor una nueva Ley de la Jurisdicción Social, que la interposición del recurso entablado se regulaba en el artículo 223 de la misma, que se había acortado el plazo para interponer dicho recurso, y que, precisamente, por economía procesal se disponía su presentación en el Tribunal sentenciador, lo que facilitaba que continuase interviniendo el mismo letrado que había llevado el recurso de suplicación ( artículo 231 de la LRJS).

Por todo lo razonado, como resulta que el escrito de interposición del recurso se presentó fuera de plazo, procede desestimar el presente recurso de queja, ya que el Auto recurrido aplicó correctamente el artículo 223.3 de la L.R.J.S.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado D. Damián Tellez de Peralta en nombre y representación de DOÑA Carlota, contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de octubre de 2013.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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