STS, 3 de Junio de 2014

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2014:2425
Número de Recurso1685/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 1685/2013, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1511/2009, de fecha 15 de abril de 2013, interpuesto contra la resolución de la Consejería de Sanidad de 11 de septiembre de 2009, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Técnico Especialista en Anatomía Patológica, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dicto sentencia de fecha 15 de abril de 2013, cuya parte dispositiva dispone lo siguiente:

" Fallamos: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo de la Consejería de Sanidad expresado en el encabezamiento de esta sentencia, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho y reconociendo al actor el derecho a que en ejecución de sentencia se valoren los méritos aportados al proceso selectivo impugnado relativos a Técnico Especialista de Laboratorio, subsumiéndolos en el apartado 1.a) del Anexo III de las Bases de la Convocatoria, y los cursos aportados integrando los mismos en la valoración prevista en el apartado II.1.b) de dicho Anexo III, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación el Letrado de los Servicios Jurídicos de Castilla y León, formalizandolo por estcrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha dos de julio de 2013, en el que tras la alegación de los motivos que tuvo por conveniente terminó suplicando se estimara el recurso.

TERCERO

Por Auto de la Sección Primera de esta Sala de dieciséis de enero de dos mil catorce se declaró la inadmisión del motivo segundo del recurso.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de mayo de 2014 en que tuvo lugar, habiendose observado en la tramitación las disposiciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero sostiene lo siguiente:

" La cuestión más relevante es si tales servicios han de entenderse prestados para el Sistema Nacional de la Salud.

Al respecto, sobre el concepto de tal Sistema, hemos de reiterar lo que se expresaba en la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de dos mil once, recurso 1984/2008 , que cita las sentencias de la Sala Tercera, sección séptima del Tribunal Supremo recaídas en los recursos de casación nº 2164 y 2657/2008 , dictadas los días 16 de febrero y 23 de marzo de 2 011, respectivamente, delimitando en ambas el alcance de dicho concepto legal "Sistema Nacional de Salud" a que alude, entre otros preceptos, el artículo 44 de la Ley 14/1986 . En el fundamento de derecho cuarto, que es idéntico en ambas sentencias, se dice lo siguiente:

CUARTO.- El primer motivo es justificado porque, como viene a apuntar el recurso de casación, la lectura de esos preceptos de la Ley General de Sanidad que se invocan como infringidos permiten constatar lo todo siguiente:

1.- La amplitud del inicial concepto legal del Sistema Nacional de Salud porque, en el artículo 44, por un lado, se declara que lo integran "todas la estructuras y servicios públicos al servicio de la salud" y, por otro, se establece también expresamente que "es el conjunto de los Servicios de Salud de la Administración del Estado y de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas en los términos establecidos en la presente Ley.

En el presente caso, aun cuando la Universidad de Valladolid no es propiamente un ente gestor de la sanidad, consta a tenor del Convenio de Cooperación celebrado entre la Universidad de Valladolid y La Administración de la Comunidad Autónoma que tales servicios son equiparables a los que se prestan directamente por los propios servicios de dicha Administración, en cuanto que de las estipulaciones de dicho Convenio se desprende que su objeto es la realización de diagnósticos citológicos e histológicos por el Departamento de de Anatomía Patológica de la Facultad de Medicina de la Universidad. De esta forma se trata de una labor de investigación, análisis e incluso asistencial prestada por una entidad pública, que puede entenderse equivalente a la realizada en gestión directa por los servicios directos de salud de la Comunidad Autónoma. Por ello, el referido Convenio permite entender que se trata de unos servicios prestados por una entidad pública que, en base a la cooperación interadminstrativa efectuada, han de entenderse equivalentes a los prestados por los propios servicios de salud de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta el específico carácter de la Universidad de Valladolid y la naturaleza material de los servicios prestados, que en su vertiente asistencial es equivalente a los realizados por aquéllos servicios, si bien con un carácter de mayor especialización al tener una vertiente investigadora en lo relativo al estudio del cáncer de útero.

Deben ser, así, dichos servicios objeto de valoración en la ponderación que se desprende de la el apartado 1.a) del Anexo III de las Bases de la Convocatoria".

SEGUNDO

El único motivo admitido, de los dos alegados por la recurrente, al amparo de lo dispuesto por el articulo 88.1.d) de la ley jurisdiccional, sostiene que la sentencia recurrida incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico estatal, concretándolo en una errónea interpretación del articulo 14 y 23.2 de la Constitución Española. En efecto como sostiene la recurrente, la sentencia recurrida reconoce que la Universidad de Valladolid no es propiamente un ente gestor de la Sanidad, para después sostener que en virtud de un Convenio celebrado entre la misma y la Comunidad Autónoma los servicios que prestó en su día DON Juan Carlos son equiparables a los que se prestan directamente por los propios servicios de la Administración. El merito previsto en el apartado 1.a) del Anexo III de la Orden de Convocatoria se refiere a los servicios prestados en la categoría objeto de la convocatoria en Instituciones Sanitarias Publicas del Sistema Nacional de Salud, o en Instituciones Sanitarias Publicas de la Unión Europea, por lo que fue calificado el merito aleado por el apartado 1.b) del Anexo III del Baremo de Meritos referidos a los mismos servicios, pero prestados en centros pertenecientes a otras Administraciones Publicas o en puestos de carácter asistencial , en virtud de convenios o acuerdos de asistencia organizados o autorizados por la Administración Publica.

En consecuencia los servicios fueron correctamente valorados, pues lo decisivo no es si eran o no similares a los prestados en centros del sistema de Salud, sino que la diferencia de trato viene precisamente dada por la clase de centro donde se prestaron, circunstancia que ha sido admitida como elemento de diferenciación por esta misma Sala, siempre que sea razonable y proporcional.

En consecuencia debe estimarse este motivo de casación ,anular en este extremo la sentencia recurrida y sustituirla por otra en la que se estime parcialmente el recurso exclusivamente en cuanto a la valoración de los cursos aportados integrando los mismos en la valoración prevista en el apartado II.I.b) del Anexo III.

TERCERO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, y habiéndose declarado inadmisible el motivo segundo, no procede la imposición de las costas procesales a la recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto,

FALLAMOS

Ha lugar a estimar parcialmente el recurso de casación numero 1685/2013, interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1511/2009, de fecha 15 de abril de 2013, interpuesto la resolución de la Consejería de Sanidad de 11 de septiembre de 2009, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Técnico Especialista en Anatomía Patológica.

Ha lugar a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 1511/2009, de fecha 15 de abril de 2013, interpuesto la resolución de la Consejería de Sanidad de 11 de septiembre de 2009, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Técnico Especialista en Anatomía Patológica, en cuanto en cuanto a la valoración de los cursos aportados integrando los mismo en la valoración prevista en el apartado II.I.b) del Anexo III.

No ha lugar a la condena en costas ni en este recurso ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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