ATS, 22 de Mayo de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:5185A
Número de Recurso2707/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de FCC Construcción, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 20 de enero de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Primera, que desestimó el recurso contencioso- administrativo número 540/09, sobre indemnización de daños y perjuicios por obras.

SEGUNDO. - Por providencia de 8 de enero de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: Manifiesta falta de fundamento del recurso interpuesto, pues el único motivo casacional, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, se trata de una mera reproducción prácticamente literal de los escritos de Demanda y de Conclusiones, sin que haya efectuado una crítica de la sentencia recurrida, reproduciendo los argumentos esgrimidos en la instancia, salvo el único comentario que sobre la sentencia impugnada se realiza en el folio 9 del escrito impugnatorio (párrafo penúltimo), que no puede entenderse como la crítica exigible en casación ( artículo 93.2.d) LJCA). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ahora recurrente en casación contra la resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía de 15 de abril 2009, desestimatoria de la reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios producidos por la paralización y ralentización de los trabajos de "Reforma de Edificio y Urbanización de Parcela en Complejo Isdabe, km 175, N-340 en Estepona (Málaga).

SEGUNDO. - Es jurisprudencia reiterada de esta Sala, que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que autoriza el artículo 88 de la LRJCA. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (entre otros muchos, AATS, 10 de febrero de 2009, recurso de casación nº 5675/2008, 25 de junio de 2009, recurso de casación nº 6532/2008, 17 de marzo de 2011, recurso de casación nº 5560/2010, 16 de febrero de 2012, recurso nº 2927/2011, 15 de noviembre de 2012, recurso nº 2552/2012 y 3 de octubre de 2013, recurso nº 1724/2013) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

A la luz de esta doctrina, examinado el único motivo casacional del escrito de interposición, se advierte la inobservancia de los requisitos exigidos por el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional. En efecto, aunque el recurrente funda el recurso, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, y refiere la normativa y jurisprudencia infringidas, sin embargo, y como ya expresábamos en la providencia de la Sala, se trata de una mera reproducción prácticamente literal de los escritos de demanda y de conclusiones, sin que haya efectuado una crítica de la sentencia recurrida, reproduciendo los argumentos esgrimidos en la instancia, salvo el único comentario que sobre la sentencia impugnada se realiza en el folio 9 (párrafo penúltimo) del escrito impugnatorio.

Lo acabado de expresar se constata de la simple lectura de los escritos de demanda y conclusiones, y su comparación con el recurso de casación interpuesto.

Por tanto, resulta notorio que el recurrente no efectúa una crítica de la sentencia recurrida en el escrito impugnatorio, porque el único motivo casacional no es más que una repetición literal de la demanda y del escrito de conclusiones, criticando el actuar de la Administración y por tanto la resolución administrativa que se recurrió en la instancia, pero no la sentencia que se pretende impugnar, a la que la parte recurrente dedica, insistimos, un párrafo de ocho líneas en el folio 9 del recurso interpuesto.

TERCERO.- Así las cosas, no cabe sino recordar una vez más que según consolidada jurisprudencia el objeto del recurso de casación no es el acto administrativo impugnado, sino la sentencia que decidió el pleito en la instancia, de suerte que son los razonamientos expuestos en ella por el Tribunal los que han de ser objeto de estudio y crítica en el recurso de casación. Por eso, constituye una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005, y 31 de enero, 7 de abril y 19 de mayo de 2006, recursos de casación nº 4392/2002, 8184/2002, 2643/2003, 4011/2003, y 31 de octubre de 2013, recurso nº 5027/2011, entre otras muchas, y por todos, ATS, de 24 de octubre de 2013, recurso nº 1208/2013).

Lo anterior pone de relieve la carencia manifiesta de fundamento del recurso de casación interpuesto, por lo que, de conformidad con el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional, procede declarar su inadmisión.

CUARTO.- En el trámite de audiencia conferido sobre la causa de inadmisión apreciada en la providencia de la Sala, la parte recurrente se limita a alegar que la sentencia de instancia ha hecho suya la fundamentación de la resolución administrativa impugnada, razón por la que en casación se reproducen los argumentos esgrimidos y la jurisprudencia citada en los escritos de demanda y conclusiones, añadiendo además que se ha efectuado una crítica de la sentencia recurrida.

Sin embargo, dichas alegaciones no obstan a la conclusión de inadmisión a la que ha llegado la Sala por la manifiesta falta de fundamento del recurso, ya que no combaten la doctrina que antes ha quedado reseñada sobre los requisitos exigibles dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que impide eludir los requisitos formales que la Ley establece, resultando el único motivo casacional del escrito impugnatorio una reproducción prácticamente literal de la demanda y del escrito de conclusiones.

En cuanto a las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones que alega la actora, citando diversas Sentencias del Alto Tribunal, (que en realidad no guardan relación con la falta de fundamento apreciada en el presente recurso), no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre, entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley jurisdiccional, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley, fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2707/013 interpuesto por la representación procesal de FCC Construcción, S.A., contra la sentencia de 20 de enero de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Primera, en el recurso contencioso-administrativo número 540/2009, resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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