ATS 892/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5208A
Número de Recurso538/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución892/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 28 de enero de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 113/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona, en Diligencias Previas nº 1957/2013, en la que se condenaba a Ezequiel como autor de un delito contra la salud pública consistente en tráfico de drogas de las que causan grave daño sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Arroyo Robles, actuando en representación de Ezequiel, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se formula por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. El recurrente cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia; refiere que el comprador manifestó en el acto del juicio que la sustancia que se le aprehendió había sido comprada en otro lugar y a otra persona que no era él; y que se encontró con el recurrente y la sobrina de éste por la calle, le saludó y estuvo unos cuatro o cinco minutos charlando con él. Asimismo, pone de relieve que ninguno de los policías pudo observar qué era lo que se intercambiaban, existiendo en sus declaraciones contradicciones, relativas a las circunstancias de su detención, alegando uno de ellos que se encontraban a medio metro del recurrente y su sobrina, y el otro que estaban a diez metros de distancia.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que el día 27 de abril de 2013, sobre las 13:50 horas, el recurrente entregó en la calle a Martin una papelina que contenía un total de 0,48 gramos netos de cocaína, con una riqueza del 38%, a cambio de 20 euros.

El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

i) Testimonio aportado en el plenario por los agentes de policía que intervinieron en las actuaciones, quienes declararon en la misma forma que se relata en el factum de la sentencia. Los agentes puntualizaron que presenciaron cómo el recurrente facilitaba a Martin un paquete envuelto en una servilleta, entregándole éste 20 euros; quien al verse sorprendido por ellos intentó desprenderse del paquete, lanzándolo. A continuación, procedieron a la detención del comprador y del recurrente, quien aún tenía en la mano el billete de 20 euros.

ii) Análisis de laboratorio oficial no impugnado por la defensa acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Ambos agentes, a pesar de discrepar exactamente sobre la distancia real (unos metros o diez metros) pudieron ver a escasa distancia cómo el recurrente entregaba un paquete envuelto en una servilleta a cambio de 20 euros, procediendo a la intervención del comprador y se encontró el envoltorio con la cocaína. Los policías fueron coincidentes entre sí y con el atestado y no existen motivos espurios que permitan dudar de su credibilidad.

Además, dichas declaraciones han sido corroboradas por la ocupación del paquete con la cocaína lanzado por el comprador cuando se vio sorprendido por los agentes.

Aunque el testigo comprador en el acto del juicio negó que hubiera comprado la sustancia que se le intervino al recurrente, pese a que tal y como declararon los agentes en el momento de ocuparle la sustancia reconoció que le había comprado la sustancia por 20 euros, dicha declaración no desvirtúa la conclusión alcanzada por el tribunal del instancia; porque los adquirentes de la sustancia "suelen negarse a identificar a sus proveedores por el tenor de represalias y por la necesidad de continuar en el futuro acudiendo a los mismos mercados ilícitos para abastecerse de mercancía para satisfacer su propio consumo" ( SSTS. 150/2010 de 5.3, 792/2008 de 4.12 y 125/2006, de 14.2).

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la venta de cocaína por el recurrente. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de los acusados, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa de los agentes actuantes de los hechos cometidos, unida a la evidencia de la aprehensión de sustancias al comprador, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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