ATS, 17 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2014:5203A
Número de Recurso340/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - Por decreto de 11 de febrero de 2014 se estimó la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado Sr. Victor Manuel y fijar los mismos en las cantidades de 5.000 euros, IVA incluido, en cada una de las tres tasaciones a cargo respectivamente de los recurrentes Dª Juliana, D. Darío, D. Hermenegildo, Dª Valle, Dª Celestina y Dª Loreto; Dª Valentina y D. Rodrigo; y Dª Covadonga y 4.000 euros, IVA incluido en la tasación a cargo del recurrente D. Eulogio.

  2. - La representación procesal de D. Maximo y D. Urbano, presentó escrito en fecha 19 de febrero de 2014, por el que interpuso recurso de revisión contra el decreto de 11 de febrero de 2014.

  3. - Admitido a trámite el recurso y evacuado traslado legal, las representaciones procesales de los recurridos se opusieron e interesaron la desestimación del recurso.

  4. - La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - La parte minutante impugna el decreto dictado por el Sr. Secretario Judicial de la Sala, en fecha 11 de febrero de 2014, por las siguientes razones:

    La primera, porque el letrado minutante ya habría moderado de forma más que suficiente su reclamación de honorarios al rebajar a la mitad los resultantes de la aplicación de las normas colegiales, extremo reconocido en el informe emitido por el Colegio de abogados.

    En segundo lugar, en relación a la cuantía y al interés económico del procedimiento, porque el decreto ha venido a dar a la tasación el mismo tratamiento que si se tratara de un asunto de cuantía indeterminada.

    En tercer y último lugar, el recurrente no comparte la retribución total que se ha aprobado en el decreto, a la vista del trabajo desarrollado, en atención a la trascendencia y complejidad del asunto y a la necesidad de oponerse a distintos recursos.

  2. - Examinadas las actuaciones, procede desestimar el recurso de revisión y confirmar el decreto dictado.

    Según reiterada doctrina de esta Sala, en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación o alegaciones, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del colegio de abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador. Además, se ha de tener en cuenta que en la cuantificación de la condena en costas no se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado minutante respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento, y el valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito, con especial atención, como se reitera, al esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, la complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento y la real carga de trabajo del escrito de oposición objeto de minutación, sin dejar de lado tampoco que no debe minusvalorarse el trabajo de un letrado en un recurso extraordinario ante el Tribunal Supremo.

    En atención a esta doctrina y tras volver a examinar los parámetros a los que alude el decreto que se recurre, en un adecuado juicio de ponderación de los mismos, se concluye que la cantidad fijada en el decreto en concepto de honorarios del letrado en las distintas tasaciones es correcta. En este análisis conviene explicitar y reiterar que la labor de fijación de honorarios que conforma la condena en costas, no sólo atiende a una correcta aplicación de las normas orientadoras colegiales o al concreto interés económico del litigio, sino, como también se infiere del propio escrito, a la complejidad del asunto y al trabajo realizado, en cuyo análisis, siempre de difícil valoración por su carácter subjetivo, no se puede obviar que el trabajo del letrado en estos recursos extraordinarios está condicionado y en cierto modo aligerado por el previo estudio de las instancias anteriores en las que se reproduce la cuestión o cuestiones que acceden al recurso de casación, punto de partida que afecta a la valoración de la propia complejidad del asunto tratado y a la labor efectivamente desarrollada, objeto de retribución en la condena en costas.

    En este contexto, y en relación a las concretas alegaciones del recurso, aún reconociendo la dificultad de valoración del esfuerzo técnico desarrollado por el letrado en orden a la complejidad del asunto, no se comparten las críticas realizadas a la concreta fijación de honorarios, si se tienen en cuenta, como parámetros objetivos de análisis, la similitud de las cuestiones planteadas por los distintos recurrentes y el examen ya realizado de las distintas cuestiones en las instancias anteriores que modularían su dificultad.

    En atención a lo expuesto, se ha de concluir que el importe de honorarios fijados por el Sr. Secretario es correcto.

  3. - La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  4. - De conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN formulado por la representación de D. Maximo y D. Urbano, contra el decreto de 11 de febrero de 2014, que se confirma, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el recurso de revisión.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR