ATS, 17 de Junio de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:5157A
Número de Recurso16/2014
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El procurador Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre de Ángel Daniel, presentó una demanda de error judicial contra la sentencia nº 75/2013, de 20 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid, en el procedimiento ordinario 1028/2012, confirmada por la sentencia nº 6/2014, de 13 de enero, de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, recaída en el rollo de apelación 256/2013.

  2. Recibido el escrito en esta Sala y formado el rollo correspondiente, mediante diligencia de ordenación de 25 de abril de 2014, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para la emisión del preceptivo informe.

  3. El Ministerio Fiscal, mediante informe de fecha 21 de mayo de 2014, interesó la inadmisión a trámite de la demanda de error judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Error judicial denunciado. Según la demanda, las sentencias respecto de las que se solicita la declaración de error judicial han interpretado erróneamente la cláusula de la escritura de partición de herencia relativa a la aportación a la masa hereditaria por el demandante de la cantidad que se le reclamó en el procedimiento de origen, ya que, según la doctrina del TS sobre el párrafo primero del art. 1281 CC, el tenor literal de la escritura es suficiente para determinar que la voluntad negocial y de declaración de consentimiento fue dejar constancia, en dicha escritura, de que la cantidad reclamada fue aportada a la masa hereditaria en el acto del otorgamiento.

  2. Necesidad de agotamiento previo de los recursos previstos en el ordenamiento. Como recuerda el ATS de 20 de mayo de 2014, error judicial nº 4/2014, en el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la demanda de error judicial se debe tener en cuenta que "el proceso sobre declaración de error judicial queda reservado a aquellos supuestos en que se dicta una resolución errónea que produce el efecto de cosa juzgada o crea un estado jurídico inamovible, con perjuicio patrimonial, que por tal razón únicamente podrá ya resarcirse mediante la prestación por el Estado de la indemnización procedente (Auto de fecha 5 de junio de 2008, error judicial nº 6/2008). Así, el Auto de esta Sala de 7 de octubre de 2004 afirma que la demanda de error judicial solo puede interponerse frente a resoluciones judiciales contra las que no quepa recurso alguno o procedimiento modificativo posterior. Y el Auto de 10 de diciembre de 1998 afirma que se trata de una medida extraordinaria de carácter final que sólo es posible cuando se hayan agotado todas las vías procesales y opere la santidad de la cosa juzgada".

  3. Inadmisión. En nuestro caso, el error judicial denunciado, haber interpretado erróneamente la escritura de partición de herencia, podía haber sido objeto de recurso de casación por interés casacional, en el que se pudo invocar la infracción de la doctrina jurisprudencial del TS sobre la interpretación de los contratos, en concreto la referida al párrafo primero del art. 1281 CC, que ahora alega, y cuya interpretación correcta hubiera determinado, según la demanda de error judicial, la desestimación de la pretensión de los demandantes en el procedimiento de origen. Al no hacerlo, no se han agotado todos los recursos o remedios procesales para obtener la subsanación de los hipotéticos defectos de error judicial, tal y como exige el art. 293.1 f) LOPJ, y por ello no puede ahora examinarse en este procedimiento.

En consecuencia, la demanda de error judicial debe ser inadmitida, como también interesó el Ministerio Fiscal en su informe.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir a trámite la demanda sobre reconocimiento de error judicial formulada por Ángel Daniel contra la sentencia nº 75/2013, de 20 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid, en el procedimiento ordinario 1028/2012, confirmada por la sentencia nº 6/2014, de 13 de enero, de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, recaída en el rollo de apelación 256/2013.

  2. Y archivar las presentes actuaciones.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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