ATS, 17 de Junio de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:5154A
Número de Recurso1970/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Emilio y Dña. Paula interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de 3 de junio de 2013, dictada en apelación, rollo n.º 856/2011, por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del juicio ordinario n.º 766/2009, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alcorcón.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2013, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los citados recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a las mismas a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 12 de septiembre de 2013, la procuradora de los tribunales D.ª Ariadna Latorre Blanco se personó en el presente rollo en nombre y representación de D. Emilio y Dña. Paula, como parte recurrente. Asimismo, mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2013 el procurador D. Juan Torrecilla Jiménez se personó en nombre y representación de D. Gabriel y D.ª Sonsoles, como parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 6 de mayo de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2014, la representación procesal de la parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. La representación procesal de la parte recurrida mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2014 hizo alegaciones que estimó oportunas mostrándose conforme con la inadmisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recursos extraordinario por infracción procesal y de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por obras y reparaciones realizadas en una vivienda y por abonos efectuados para la amortización del préstamo hipotecario que gravaba dicha vivienda, que fue seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600 000 euros, lo que determina que la vía de acceso a la casación sea la prevista en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, por presentar la sentencia recurrida interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, si bien no cita ni una sola sentencia de Audiencias Provinciales. Se articula en dos motivos. En el primero se alega la infracción del art. 218 de la LEC y en él se argumenta que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia al cambiar la acción ejercitada por los actores, que lo fue de enriquecimiento injusto por la del art. 1158 del CC de repetición del pago hecho por cuenta de tercero, lo que supone un cambio de la causa petendi En el segundo motivo, sin alegar expresamente ninguna infracción legal se limita a citar el art. 398 de la LEC en materia de imposición de costas para el caso de admitirse los recursos interpuestos. El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, en el que se alega la infracción del art. 218 de la LEC.

  2. - Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 de la LEC, por razón de la cuantía (al ventilarse una acción de reclamación de cantidad por obras y reparaciones realizadas en una vivienda y por abonos efectuados para la amortización del préstamo hipotecario que gravaba dicha vivienda) y que esta se fijó por debajo del límite legal de 600.000 euros.

  3. - No obstante, tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este debe ser inadmitido al concurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por falta de indicación de norma sustantiva ( artículo 483.2.2º LEC, en relación con artículo 481.1 LEC), al fundarse en la infracción de una norma procesal como es el art. 218 de la LEC, denunciando una posible incongruencia cometida en la sentencia recurrida por alteración de la causa petendi , siendo tal cuestión de naturaleza procesal, como también lo es la condena en costas procesales, tal y como reiteradamente esta Sala ha venido manteniendo, al declarar que no solo no constituye materia propia del recurso de casación (por su carácter adjetivo) sino que ni siquiera es objeto de control mediante el recurso extraordinario por infracción procesal. El planteamiento a través del recurso de casación de cuestiones de índole procesal conduce a la inexistencia de interés casacional pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional alegado, lo que determina que el recurso incurra en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación por inexistencia de interés casacional, por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que no puede sustentarse en cuestiones procesales ( arts. 477.2 y 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la misma Ley).

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por la causa de inadmisión expuesta, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC.

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2º y 483.4 LEC, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Emilio y Dña. Paula contra la sentencia de 3 de junio de 2013, dictada en apelación, rollo n.º 856/2011, por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del juicio ordinario n.º 766/2009, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alcorcón.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con los arts. 473.3 y 483.5 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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