ATS, 3 de Junio de 2014

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2014:5124A
Número de Recurso66/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 1 de octubre de 2012 se interpuso, ante el Juzgado Decano de Priego de Córdoba, por la representación procesal de "Heineken España, S.A.", demanda de juicio cambiario en reclamación de la suma de 3.201,73 euros en concepto de principal más 960 euros en concepto de intereses, gastos y costas, derivada de un pagaré contra Dª Araceli , designándose como domicilio el de la C/ DIRECCION000 NUM000 "Café Manhattan", de Priego de Córdoba.

SEGUNDO.- El Juzgado Único de Priego de Córdoba registró el asunto con el nº 711/2012, y declarada por Auto de fecha 24 de octubre de 2012 su competencia territorial en atención al domicilio del deudor indicado en la demanda, se intentó el requerimiento de pago en dicho domicilio que no pudo ser practicado. A instancia de la parte actora se acordó la averiguación del domicilio del demandado, que resultó encontrarse en la localidad de Salou (partido judicial de Tarragona).

TERCERO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de noviembre de 2013, se acordó dar traslado a la actora y al Ministerio Fiscal para que informasen sobre la posible incompetencia territorial del Juzgado de Priego para el conocimiento del asunto, solicitando la parte actora que se intentase el requerimiento en la localidad de Salou e informando el Ministerio Fiscal en el sentido de que los Juzgados competentes serían los de Salou.

CUARTO.- Mediante auto de 17 de diciembre de 2013 el Juzgado de Primera Instancia de Priego de Córdoba declaró su falta de competencia territorial y tras considerar competente al Juzgado de Salou que por turno le correspondiera, remitió las actuaciones al Juzgado Decano de dicha localidad.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones por el decanato de Tarragona y repartidas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 8, previo traslado a la actora y al Ministerio Fiscal, con fecha 25 de marzo de 2014, se dictó auto por el que no aceptaba la competencia territorial y planteaba el correspondiente conflicto negativo de competencia.

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 66/2014, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia de Priego de Córdoba al ser el lugar donde se encuentra el domicilio social de la entidad demandada.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El presente conflicto de competencia territorial debe resolverse, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, declarando competente al Juzgado de Primera Instancia de Priego de Córdoba. El artículo 820 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un fuero imperativo para los juicios cambiarios, siendo únicamente competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado, ya que no resultan aplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita. Se plantea una vez más el problema que surge cuando el deudor no es encontrado en el domicilio indicado en el escrito de demanda y sus consecuencias sobre la competencia. Esta Sala tiene declarado con reiteración, entre otros, en los Autos de fecha 28 de febrero de 2012 (conflicto de competencia nº 264/2011), 6 de marzo de 2012 (conflicto de competencia nº 255/2011), 8 de mayo 2012 (conflicto de competencia nº 62/2012) y 3 de abril de 2013 (conflicto nº 16/2013) que « para que se resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición, no siéndolo por esta razón el que fue facilitado por la parte actora; en consecuencia el carácter imperativo de las normas de competencia territorial ex articulo 820 y 48 de la LEC supondrían la no aplicación del principio de perpetuación de jurisdicción (artículo 411). Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ».

De esta forma, para que resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición.

No habiéndose acreditado que el eventual cambio de domicilio del demandado se hubiera producido antes del momento de la presentación de la demanda, en aplicación del artículo 411 LEC , la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia Único de Priego de Córdoba.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ÚNICO DE PRIEGO DE CÓRDOBA.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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