STS, 21 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil catorce.

En el Recurso de Casación número 201/143/2013, interpuesto por Don Clemente , representado por la procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Martínez Parra, y por el Abogado del Estado, contra sentencia de fecha 1 de octubre de 2013 , dictada por el Tribunal Militar Central, que estimaba parcialmente el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 71/12, interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 27 de febrero de 2012 por la que se desestima recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 1ª Zona de la Guardia Civil de 8 de agosto de 2011, y en cuya sentencia se mantenía la sanción, como autor responsable de una falta grave del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y anulaba la sanción de dos faltas leves de los artículos 9.3 y 910 de la misma Ley ; han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados, antes mencionados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, contiene la relación de hechos probados que se relatan en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia, de 1 de octubre de 2013 , del Tribunal Militar Central, es del siguiente tenor literal:

Que debemos estimar y estimamos parcialmente, el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 71/12, interpuesto por el capitán de la Guardia Civil, D. Clemente , contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 27 de febrero de 2012 por la que se desestima recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 1ª Zona de la Guardia Civil de 8 de agosto de 2011, que imponía al hoy demandante, la sanción de un mes de suspensión de empleo, como autor responsable de una falta grave, prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , pérdida de cuatro días de haberes con suspensión de funciones, por una falta leve del art. 9.3 LORDGC y un día de haberes con suspensión de funciones por una falta leve del art. 9.10 LORDGC ; en el sentido de anular las dos faltas leves por ser contrarias al principio de legalidad y mantener la falta grave en sus propios términos por ser esta acorde al Ordenamiento

.

TERCERO .- Notificada que fue la Sentencia a las partes, por el Abogado del Estado y por Don Clemente , representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Martínez Parra, presentaron escritos manifestando su intención de interponer recurso de Casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 13 de noviembre de 2013.

CUARTO .- Con fecha 13 de enero de 2014, tuvo entrada en el registro General de este Tribunal Supremo la correspondiente formalización de recurso de casación, interpuesta por la procuradora de los Tribunales Doña Mª Luisa Martínez Parra, en nombre y representación de Don Clemente . Igualmente, con fecha 29 de enero de 2014, por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado se presentó su escrito de formalización del recurso de casación; formalizaciones que ambos fundamentaron en los motivos que se enuncian, y desarrollan en los fundamentos de derecho de la presente resolución.

Dado traslado de los respectivos recursos, las partes presentaron los correspondientes escritos de oposición a los recursos formulados de contrario.

QUINTO .- Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día trece de mayo del año en curso, continuando dicha deliberación el día veinte del mismo mes; acto que se llevó a cabo con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Por resolución de fecha 8 de agosto de 2011 el general, Jefe de la Guardia Civil de la Zona de Madrid, impuso al capitán de la Guardia Civil, Don Clemente , perteneciente a la Unidad de Protección y Seguridad, la sanción de:

  1. Un mes de suspensión de empleo por la comisión de la falta grave, prevista en el art. 8.1 de la L.O. 12/07 .

  2. Pérdida de cuatro días de haberes, con suspensión de funciones, por la comisión de la falta leve, prevista en el art. 9.3 de la L.O. 12/07 .

  3. Pérdida de un día de haberes con suspensión de funciones, por la comisión de la falta leve, prevista en el art. 9.10 de la L.O. 12/07 .

Interpuesto contra dicha resolución recurso de alzada, el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, con fecha 27 de febrero de 2012, y de acuerdo con el informe de la Asesoría Jurídica de dicha Dirección de fecha 15 de febrero de 2012, atendidos sus propios fundamentes de hecho y de derecho, que da por reproducidos a efectos de motivación, desestimó en todas sus partes y pretensiones, dicho recurso de alzada.

En su razón interpuesto recurso disciplinario militar ordinario, por el capitán sancionado, con fecha 1 de octubre de 2013, el Tribunal Militar Central dictó sentencia estimando parcialmente dicho recurso, en el sentido de anular la sanción por dos faltas leves, al ser contraria dicha sanción al principio de legalidad; manteniendo, sin embargo, la sanción por falta grave, en sus propios términos, por ser esta acorde al ordenamiento jurídico.

Como hechos probados la sentencia declara los siguientes:

Primero .- Como tales expresamente declaramos que el día 6 de diciembre de 2010 sobre las 18:25 h., la circulación en las cercanías de la plaza de Cibeles en Madrid se encontraba colapsada; de tal manera que se cortó por los Agentes de Movilidad el giro hacia la Calle de Alcalá dirección Gran vía, que quedaba autorizado solo al transporte público. El capitán de la Guardia Civil D. Clemente se encontraba de servicio de vigilancia de Servicios de 17:00 a 00:00 h. Vestía de paisano y conducía un vehículo particular, en el que le acompañaban su cónyuge y un matrimonio amigo. Sin respetar las medidas provisionales tomadas por los Agentes de Movilidad, decidió realizar el giro solo autorizado al transporte público. Al llegar a la altura de un Agente de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, éste le comunica que va a presentar una denuncia por tal acto; lo que efectivamente se realizó. El capitán Clemente le dice al Agente que es capitán de la Guardia Civil, así como que conduce un vehículo oficial en acto de servicio; a lo que el Agente con número profesional NUM000 le manifiesta que en ese caso no se preocupe que la denuncia no tendría efecto alguno y que siga circulando. El capitán detiene el vehículo unos metros mas adelante, desciende del mismo y se dirige al dicho Agente, al que se ha unido el Agente con número profesional NUM001 . A ambos les manifiesta de nuevo que el vehículo es oficial y les pide su identificación como Agentes de Policía. Estos le manifiestan al capitán que se identifique él primero, a lo que éste en principio se niega; si bien termina mostrando el documento oficial que le acredita como capitán de la Guardia Civil.

Los Agentes de Movilidad emiten un informe sobre los hechos en el que consideran que el trato que han recibido del Oficial fue incorrecto. También comprueban que el vehículo sedicentemente oficial no era tal, sino uno de propiedad particular a nombre de una señora.

Posteriormente y por dos veces el capitán Clemente contactó, vía telefónica con la Central de los Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid. En la primera comunicación parecía mostrarse como ofendido por lo ocurrido, en la segunda conversación telefónica manifestó que intentaba que el hecho no fuera a más.

El servicio que estaba prestando el capitán Clemente lo era bajo papeleta de servicio número NUM002 .

No existe norma general o particular que expresamente autorice a realizar este servicio de control de la vigilancia en los Ministerios vistiendo de paisano; si bien otras veces distintas de la narrada diferente personal así lo ha hecho en domingos y festivos. No hay autorización, ni consta uso en el mismo sentido, para realizar el dicho servicio en vehículo particular y acompañado de distinto personal del contenido en la papeleta de servicio.

El capitán Clemente , no reflejó a sus Superiores del incidente habido con los Agentes de Movilidad, ni lo reflejó en la papeleta de servicio.

Segundo .- Durante la tramitación del Expediente Disciplinario núm. NUM003 , el Capitán de la Guardia Civil D. Clemente , instó con el carácter de prueba la declaración de diferentes oficiales que hubieran realizado el servicio con la intención de probar que habitualmente se realizaba de paisano en determinadas circunstancias. Le fue denegado por el Instructor sobre la base de que no es la responsabilidad de los dichos Oficiales lo que se estaba analizando en el Expediente Disciplinario. No se ha solicitado esta prueba en vía jurisdiccional.

El capitán Clemente solicitó la declaración del matrimonio que le acompañaba en día de autos, quienes residen en la localidad de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca) por medio de auxilio administrativo y dejando sin efecto la citación que a la presencia del Instructor en Madrid se había prevenido. Acompaña Pliego de preguntas. En ningún momento manifiesta intención de asistir a la dicha toma de declaración por medio de auxilio en Peñaranda de Bracamonte. Envía jurisdiccional no se ha solicitado dicha prueba.

Tercero .- Por sentencia de este Tribunal de 21 de diciembre de 2011, declarada firme por la Sala V del Tribunal Supremo al desestimar el recurso de casación interpuesto contra la misma en Sentencia de 25 de septiembre de 2012 , se desestimó el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario número 38/11 que el capitán D. Clemente había interpuesto contra la Resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 1ª Zona de la Guardia Civil, Madrid, en la misma orden de proceder del Expediente disciplinario nº NUM003 , había acordado el cese cautelar en sus funciones del dicho Oficial por el término de tres meses; resolución que se acordaba por ser la medida ajustada a Derecho.

Cuarto .- Los hechos probados se derivan del Expediente Disciplinario por falta grave NUM003

.

SEGUNDO .- Por la representación procesal del capitán Don Clemente , se ha interpuesto, ante esta Sala, recurso de casación contra mencionada sentencia, interesando se dicte otra declarando la nulidad de la resolución sancionadora recurrida, en lo que respecta a la sanción de un mes de suspensión de empleo por comisión de la falta grave prevista en el apartado 1 del art. 8 de la Ley 12/07 ; sanción que, como se ha dicho, fue mantenida por la sentencia que recurre.

A tal fin aduce, como motivos:

Primero : Al amparo del art. 88.1 de LJCA , por vulneración del principio de presunción de inocencia art. 24 CE , al haber sido declarados como probados hechos, sin disponer de prueba de cargo suficiente.

Segundo : Al amparo del art. 88.1 de LJCA , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, e infracción del derecho de defensa y contradicción.

Tercero : Al amparo del art. 88.1 de LJCA , por vulneración del principio de legalidad, art. 25 de la CE , en su vertiente de tipicidad.

Por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado también se ha interpuesto recurso de casación, contra dicha sentencia del Tribunal Militar Central, interesando se dicte por la Sala nueva sentencia, casando y anulando la recurrida al considerar que, efectivamente, se han cometido las infracciones leves, del art. 9 apartados 3 y 10 de la L.O. 12/07 , que la sentencia de instancia declara inexistentes.

TERCERO .- En su primer motivo de recurso alega el recurrente sancionado, respecto a la conducta denunciada por los agentes de movilidad, que existen dos versiones contrapuestas: la de los citados agentes y la del propio expedientado; indicando que la versión de aquéllos está presidida por un interés en el resultado del procedimiento, lo que impide que su declaración sea tenida en cuenta como prueba de cargo.

Igualmente alega, en cuanto a la conducta consistente en no dar cuenta a los superiores del incidente ocurrido que, ciertamente, no existe constancia de que se informara o se diera cuenta al mando del que depende; pero ello no excluye la posibilidad de que se hiciera, pero sin dejar constancia documental (en la papeleta de servicio). Es decir, aduce, no existe prueba que acredite que ello no se hiciera.

También, en este primer motivo, plantea que la conducta consistente en realizar la vigilancia de paisano, que la sentencia recurrida considera probado como integrante del "tipo" de la falta leve, que esa era la práctica habitual al efectuar la vigilancia, lo que era público y notorio. Sin que los mandos hubieren mostrado disconformidad con la misma. Antes bien, afirma, este modo de proceder estaba autorizado tácitamente con anterioridad al comunicado de 1 de febrero de 2011, al que se refiere la sentencia recurrida. Añadiendo, finalmente, que la Orden General nº 12, dada en Madrid, el día 28 de diciembre de 2009, sobre uniformidad, no establece uniformidad de diario, en relación con la Instrucción General nº 2 dada en Madrid, el 17 de agosto de 1962 (BOC agosto) de la Dirección General de la Guardia Civil.

En su relación, refiere que dichas normas permiten una flexibilidad en cuanto a la forma de realizar las vigilancias y, por demás, en el presente caso no consta acreditada la inexistencia de autorización para realizar las mismas en la forma en que lo hizo, toda vez que la autorización no tiene porqué ser escrita.

Por todo ello, y en conclusión, el recurrente postula, en este primer motivo, no existir prueba de cargo suficiente que permita acreditar que el expedientado hubiere realizado las conductas descritas en la resolución recurrida, y que la sentencia considera probadas.

CUARTO .- El segundo de los motivos, se plantea en denuncia de pretendida infracción del derecho de defensa y contradicción. A tal fin, se dice que las previsiones del art. 46 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil son aplicables a toda práctica de prueba, con independencia de que las mismas hayan sido propuestas de oficio o a instancia de parte; añadiendo que la aplicación del principio de contradicción se encuentra consagrado en el art. 38 de la Ley Orgánica 12/07 .

En definitiva, se alega vulneración de los derechos invocados ya que, durante la tramitación del procedimiento disciplinario, se solicitó la nueva práctica de la prueba testifical, que se había realizado por auxilio judicial; práctica que no fue notificada al encartado, dándole así la posibilidad de intervenir en la misma, con independencia de que se hubiere aportado un pliego de preguntas. Dicha falta de notificación le impidió, anota, estar presente en las declaraciones, vulnerándose, con ello, sus derechos; lo que concluye, provoca la nulidad de las testificales invocadas.

QUINTO .- En el tercero de los motivos, atinente a vulneración del principio de tipicidad, se pretende por el recurrente que el comportamiento, que la resolución sancionadora atribuye al capitán Clemente , no reúne los requisitos que exige el "tipo" disciplinario; pues su conducta no afecta gravemente al bien jurídico protegido por la norma, en este caso la dignidad de la Institución.

SEXTO .- Por su parte, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en el desarrollo de su recurso, mantiene que la conclusión sentenciadora de la Sala de instancia es claramente rechazable y contraria al principio de legalidad. Así, de un lado, comporta entender que prestar vestido de paisano un servicio, que debe efectuarse de uniforme, en vehículo privado y acompañado de personal ajeno al Instituto, lo que se considera acreditado, no entraña infracción alguna. De otro, que tampoco lo es el incumplimiento de deberes, obligaciones y órdenes, que entraña la falta de comunicación del incidente. Considera, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, que dar cuenta de un incidente del servicio, y en particular del acaecido en el supuesto enjuiciado, no constituye autoinculpación. Una cosa, dice, es el derecho a no declarar contra sí mismo, y otra bien distinta es dejar de comunicar un incidente ciertamente acaecido.

Por todo ello, concluye, la recurrida sentencia revocando la sanción correspondiente a las sanciones leves de uniformidad y falta de comunicación, vulnera los principios de legalidad y tipicidad. Los hechos en que consisten las faltas leves son claramente ajenos a la infracción principal.

SÉPTIMO .- Abordando el recurso promovido por el sancionado capitán de la Guardia Civil, una previa consideración obliga, como bien indica el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, a reiterar el reproche que esta Sala le hacía, al también entonces recurrente Sr. Clemente , en su sentencia de 25 de septiembre de 2012, recurso 48/2012 , promovido por el mismo contra la medida cautelar del cese en sus funciones. Sentencia que le advertía en los siguientes términos:

"El primero de los motivos que formula la recurrente lo hace al amparo procesal del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , sin invocar el concreto apartado de dicho precepto que corresponde, denunciando la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24 de la C.E ), sin tener en cuenta que tanto la doctrina de éste Tribunal, como del Tribunal Constitucional, ha declarado que el cumplimiento de los requisitos formales establecidos por la ley para la viabilidad del recurso de casación no constituyen un exceso propio del llamado "rigorismo formalista" sino una exigencia que trae causa de la naturaleza extraordinaria de este recurso que tan solo puede prosperar por los motivos que legalmente han sido tasados y que tienen por finalidad la depuración de la aplicación del derecho tanto desde la óptica sustantiva como procesal, fijando el marco en el que ha de desarrollarse la controversia y por ende, el pronunciamiento de la sentencia. Es por ello que el artículo 92.1 de la LJCA , exige que en el escrito de interposición del recurso de casación, se expresen razonadamente el motivo o motivos en los que se ampare y que no es otra cosa, constante jurisprudencia, que la necesidad de efectuar una crítica de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida (por todas nuestra Sentencia de 23 de abril de 2012, Sala 3ª de 22 de marzo de 2002, y la del Tribunal Constitucional 248/2005, de 10 de octubre )".

Tal reproche, si bien merecedor en principio de la inadmisión del recurso, no empece sin embargo, y en aras de la mayor tutela judicial efectiva, a entrar en su conocimiento y análisis.

En tal pauta, plantea el recurrente, en su primer motivo, pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia, con comentarios que, antes bien, evidencian simple discrepancia con el criterio resolutorio del Tribunal al valorar el acervo probatorio. En su razón, baste recordar, con la sentencia de 16 de octubre de 2010 , que la valoración de la prueba es competencia exclusiva del Tribunal de instancia, solo revisable en casación cuando resulte irracional, ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de la experiencia o a la sana crítica.

En relación a ello, es de observar que el Tribunal señala: «respecto a que el capitán vestía de paisano y circulaba en un coche de propiedad particular en compañía de otras tres personas, civiles; no hay discusión alguna (...) Que el capitán no dio cumplida noticia de los hechos que había ocurrido, se deriva de que en la papeleta de servicio núm. NUM002 no aparece anotación alguna de novedades. Por otra parte así lo manifiesta el mismo capitán Clemente en su comparecencia en la Información reservada cuando, a pregunta concreta de si dio novedad del incidente, respondió que lo consideró que no tenía entidad suficiente para dar parte de lo sucedido (...) Lo relativo al incidente en las calles de Madrid, respecto a no dar cumplimiento a lo dispuesto por los Agentes de Movilidad para la circulación, la conversación con dos de ellos, el aducir que el coche era oficial y el tono en que se dirigió a ambos agentes, aparece suficientemente fundamentado en las manifestaciones de éstos, identificados por sus números profesionales y en el parte que sobre los hechos tramitaron; todo lo cual se encuentra en el Expediente por falta grave (...) En relación con lo anterior, las conversaciones telefónicas con la Central de los agentes de movilidad y su contenido, a más de manifestadas por quienes las recibieron aparecen documentadas a los folios 52 y 53 de las actuaciones administrativas (...) En definitiva la presunción de inocencia ha quedado suficientemente vencida. La Administración, a través de pruebas legítimas en derecho ha podido establecer los hechos que le atribuye al capitán hoy demandante».

Desde tales premisas, examinadas las actuaciones, se evidencia que la recurrida sentencia ha analizado la prueba practicada razonada y razonablemente; obteniendo su criterio resolutorio de forma lógica e ilustrada a partir de concretos elementos probatorios, obrantes en el expediente, que incluyen los propios razonamientos de la resolución sancionadora. No incurriendo, por ende, en déficit alguno que posibilite, en este trance casacional, conforme a la referida doctrina, revisar su criterio valorativo de la prueba.

El motivo, pues, ha de ser desestimado.

OCTAVO .- Igual suerte, desestimatoria, ha de merecer la pretendida infracción del derecho de defensa y contradicción, en relación a la práctica de determinada prueba, que se aduce en el segundo de los motivos de recurso.

En su referencia, con la sentencia de 5 de diciembre de 2013, hemos de recordar "Que es doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba ( art. 24.2 CE ): a) Que aquel no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes están facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino sólo a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC nº 168/91 , 233/92 y 26/00 ). b) Que el derecho a utilizar los medios de prueba es un derecho de configuración legal, por lo que es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC nº 101/89 y 47/00 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho. c) Es preciso que la falta de actividad probatoria se haya concretado en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa ( SSTC nº 219/98 y 45/00 ). d) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no pudieron probar y, por otro, que, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, la resolución del proceso podría haber sido otra, ya que sólo en tal caso hubiera podido apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de defensa ( SSTC nº 69/01 y 45/00 )".

Citada Sentencia, así mismo añade, que el invocado derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa no comprende, «un "hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer" - STC 129/2005, de 23 de mayo - y, al tratarse de un derecho de configuración legal, resulta necesario que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC nº 101/89 y 47/00 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho. En este sentido, el artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular el contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen a los testigos, señala que éstas "no habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporaran, se tendrán por no realizadas" -este segundo inciso del párrafo 1 del artículo 368 de mérito presenta idéntica dicción en la redacción dada al aludido párrafo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial-».

En esta línea, la Sentencia de 2 de septiembre de 2013 proclama que "nos encontramos ante un derecho fundamental de configuración legal que no tiene carácter absoluto, ni faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas; y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa sólo protege frente a la efectiva y real indefensión que pudiera sufrirse con motivo de irregularidades u omisiones respecto de la propuesta, admisión y práctica de las pruebas solicitadas".

Y, para que resulte fundada una queja sustentada en vulneración del derecho a la prueba es preciso que, como afirma la Sentencia de 28 de junio de 2013 , "además de haberse solicitado en tiempo y forma, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas". Es decir, "que su práctica hubiera servido para modificar la decisión final del procedimiento sancionador".

Desde las precedentes consideraciones doctrinales, examinadas las actuaciones, queda sustancialmente enervada la pretensión del recurrente pues, de un lado, consta que no propuso en la instancia la práctica probatoria que constituye el sustrato de su recurso; de otro, la cuestión ahora planteada ya fue, con acierto, abordada y resuelta por la Sala de instancia en su sentencia, y por el propio instructor del expediente en los términos que constan.

Finalmente se evidencia, como indica la sentencia de 5 de diciembre de 2013 , que el recurrente en forma alguna ha llegado a concretar de qué manera la cuestionada prueba hubiera servido para modificar la resolución recurrida; es decir, no ha fundamentado la relevancia de la misma. En definitiva el recurrente no ha llegado a razonar que, de haberse practicado la prueba en la forma que aduce, la narración probatoria y la resolución final del procedimiento disciplinario, y el sentido de la sentencia impugnada, podrían haber sido otros; ya que solo en tal caso podría apreciarse el menoscabo efectivo de su derecho esencial de defensa.

No concurriendo, por tanto, la indefensión que se postula el motivo ha de ser desestimado

NOVENO .- Versando sobre la postulada infracción del principio de tipicidad, con las sentencias de 4 de febrero de 2011 y 3 de octubre de 2011 , entre otras, y con carácter previo, hemos de recordar que «por lo que concierne a la falta grave, conminada en el subtipo contenido en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , Orgánica 12/2007, actualmente vigente -"la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", siempre, según la oración típica introductoria del precepto legal en que se inserta dicho apartado, "que no constituyan delito o falta muy grave"-, viene la misma a ser transposición, o reproducción, de la falta muy grave cobijada en el apartado 9 del artículo 9 de la hoy derogada Ley Orgánica 11/1991 -"observar conductas gravemente contrarias a la ...dignidad de la Institución que no constituyan delito"-, puesto que se integra aquella por los mismos elementos objetivos y normativos que constituían ésta. El legislador disciplinario de 2007 ha degradado, a la categoría de falta grave, unos comportamientos que al legislador disciplinario de 1991 le merecieron la consideración de ser constitutivos de falta muy grave».

Ello anotado, con dichas sentencias hemos también de consignar que, "para la consumación del subtipo cobijado en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 ... es precisa la apreciación de un elemento objetivo -el de la gravedad-". Habiendo de entenderse, por grave, "una conducta que atenta contra la dignidad de la Institución de forma muy trascendente; es decir afectando en lo más profundo a los valores que constituyen sus señas de identidad; que, como es sabido integran, entre otros, la rectitud, la fiabilidad y el respeto a la ley".

Respecto a qué puede considerarse conducta, la Sala, por todas sentencia de 3 de octubre de 2011 , ha venido exigiendo la concurrencia de varias acciones, si bien no ha descartado que una sola acción pueda ser valorada, disciplinariamente, como una conducta configuradora de la falta grave del apartado 1 art. 8 L.O. 12/07 , en aquellos casos en que, por su trascendencia, esa sola acción revele por sí mismo la manera de conducirse su autor.

Ello establecido, en el presente caso, examinadas las actuaciones, de un lado, el que podemos denominar "incidente de tráfico" con los agentes de movilidad, constituyendo una sola acción, no refleja que esa sea la normal manera de actuar el recurrente, un modo de proceder general; de otro que, atendida la inalterada resultancia fáctica, la actuación del capitán Clemente revista la gravedad intrínseca, por su trascendencia, que el "tipo" exige. La actuación del hoy recurrente resulta ser ciertamente inadecuada, aunque no puede entenderse que atente gravemente al bien jurídico de la dignidad de la Guardia Civil, que es el objeto de protección en el ilícito disciplinario de que se trata. Nos hallamos ante un acto o comportamiento aislado o singular, impropio del que debe observar un oficial de aquel Instituto, si bien no aparece revestido del plus de relevancia exigido por el adverbio "gravemente" que emplea la oración típica para calificar el atentado a la dignidad de dicho Cuerpo. Lo que lleva a descartar la comisión de la falta grave por la que la Autoridad disciplinaria sancionó.

Ahora bien, descartada la comisión de la falta grave, siendo reprochable por inadecuada la actuación del capitán Clemente ante los agentes de movilidad, hemos de plantearnos si es posible recalificar los hechos sancionados, siguiendo los criterios fijados en el Pleno no jurisdiccional de 16 de abril de 2.007, que se plasmaron en Sentencia del siguiente día 23 y en Sentencias de 22 de junio y 5 de noviembre de 2007 , 4 de febrero de 2008 y 11 de marzo de 2011 . Dijimos en dicho Pleno, modificando el criterio anterior, que cabe admitir la recalificación siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) que entre la falta dejada sin efecto y la apreciada ex novo exista homogeneidad, es decir, que tengan la misma o semejante naturaleza, en razón al bien jurídico protegido por las normas aplicables; b) que el sustrato fáctico de la nueva falta haya sido acreditado en el expediente disciplinario al efecto seguido; c) que no se produzca indefensión, exigiéndose al respecto la existencia de un debate previo al que debe atenerse la Sala; y d) que la dirección letrada del recurrente haya admitido expresa o tácitamente la comisión de una falta de menor gravedad a la inicialmente impuesta.

Significaba la referida Sentencia de 23 de abril de 2007 que, en tales casos, la Sala no encontraba impedimento legal alguno para efectuar una nueva calificación siempre que, de una parte, no se infrinja el principio de reforma in peius y, de otra, se contare con elementos suficientes para efectuar una crítica fundada de la resolución impugnada y una valoración de las circunstancias de hecho igualmente ajustada a las reglas de la lógica.

Desde tales premisas, en el presente caso no cabe apreciar concurran, y por ende se cumplan, los exigidos requisitos para una posible recalificación; lo que determina, no siendo inscribible la actuación sancionada en el "tipo" establecido en el 8.1 de la L.O. 12/07, estimar el motivo atinente a la cuestionada tipicidad y, en consecuencia, el recurso promovido por la representación legal del capitán Clemente .

DÉCIMO .- Versando sobre el recurso interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, hemos de partir de la consideración que lleva al Tribunal de instancia a la conclusión anulatoria de las dos faltas leves. Y ello, según afirma el Tribunal, por ser contrarias al principio de legalidad. Afirmación que sustenta en el escueto argumento de "poder considerar que en este concepto general (la actuación contraria a la dignidad de la Guardia Civil que el incidente de tráfico conforma como constitutivo de falta grave) deberían quedar integrados los hechos que la Administración consideró constitutivos de dos faltas leves independientes".

Desde tales parámetros, asiste la razón al Ilmo. Sr. Abogado del Estado en su pretensión confirmatoria de la falta leve del art. 9.10 de la L.O. 12/07 , consistente en el incumplimiento de las normas o instrucciones de uniformidad. Efectivamente, a efectos de entender producida tal infracción, es absolutamente indiferente y superfluo que haya existido, o no, incidente alguno que entrañe cualquier otro tipo de infracción. Lo trascendente, a este concreto efecto sancionador, es si el expedientado capitán debía vestir de uniforme en la prestación del servicio durante el que se originó el incidente. En tal sentido, realizar un servicio de paisano, sin portar prenda alguna de uniformidad que lo identificara como guardia civil, lo que hizo el capitán Clemente y consta acreditado incluso por propio reconocimiento, sin contar con expresa y acreditada autorización de sus mandos para poder realizarlo en tal atuendo, contraviene lo dispuesto en la Orden General número 12, de 28 de diciembre de 2009, sobre normas de uso del Uniforme del Cuerpo, en cuyo anexo I.1-3, sobre normas de uso del uniforme de diario, se especifica que dicha uniformidad se utilizará en los servicios de vigilancia y protección de Embajadas y Ministerios, así como de otros edificios públicos.

Deviene pues obvio que el capitán Clemente infringió la norma, incurriendo, de tal forma, en la falta leve sancionada. No obstando la aducida posibilidad de que los oficiales realizaran las vigilancias, nocturnas y en días festivos, vestidos de paisano. Práctica, en su caso, que en modo alguno enerva el debido cumplimiento de la norma y, por ende, la concurrencia de la concreta conducta infractora.

Lo mismo cabe decir, con el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, respecto al incumplimiento de deberes, obligaciones y ordenes que entraña la falta de comunicación del "incidente", constitutiva de la falta leve del art. 9.3. Hecho cuya acreditación se deriva incuestionadamente, de la papeleta de servicio nº NUM002 . Dicha comunicación, obviamente, nada añadía a lo ocurrido en el denominado "incidente de tráfico" y, por tanto, no puede ser integrada en otra posible infracción. En tal sentido, el art. 34 de las RROOFFAA, aprobadas por R.D. 96/2009, de 6 de febrero , impone el deber de informar sobre asuntos de servicio de forma objetiva, clara y concisa, sin ocultar ni desvirtuar nada de cuanto se supiera. No debiendo ser ello obstado por la genérica configuración de un posible derecho de no autoincriminación, que dejaría inermes a los poderes públicos en el desempeño de sus legítimas funciones. Dicha garantía, contemplada en Sentencia TC 161/97, de 2 de octubre , como refiere la Sentencia de 16 de diciembre de 2010 debe ser limitada, únicamente, a aquellas contribuciones de contenido directamente incriminador, lo que obviamente no sucede en el caso de autos.

Debe pues ser estimado el recurso, al efecto, promovido por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y, en consecuencia, con revocación de la sentencia recurrida, en su relación, confirmar la resolución sancionadora de fecha 8 de agosto de 2011, que impuso al capitán Don Clemente la sanción de perdida de cuatro días de haberes, con suspensión de funciones por la comisión de la falta leve prevista en el art. 9.3 de la L.O. 12/07 , y la sanción de pérdida de un día de haberes, con suspensión de funciones, por la comisión de la falta leve prevista en el art. 9.10 de la L.O. 12/07 .

DECIMOTERCERO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación 201/143/2013, interpuesto por Don Clemente y por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, frente a la sentencia, de fecha 1 de octubre de 2013 , dictada por el Tribunal Militar Central, la cual anulamos. En consecuencia, confirmamos parcialmente la resolución sancionadora de fecha 8 de agosto de 2011, que impuso al capitán Don Clemente la sanción de perdida de cuatro días de haberes, con suspensión de funciones por la comisión de la falta leve prevista en el art. 9.3 de la L.O. 12/07 , y la sanción de pérdida de un día de haberes, con suspensión de funciones, por la comisión de la falta leve prevista en el art. 9.10 de la L.O. 12/07 . Dejando sin efecto alguno la sanción de un mes de suspensión de empleo por la comisión de la falta grave, prevista en el art. 8.1 de la L.O. 12/07 .

Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:22/05/2014

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO DON Fernando Pignatelli Meca EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE FECHA 21 DE MAYO DE 2014, DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚM. 201/143/2013.

Formulo el presente Voto Particular, que tiene el carácter de discrepante, porque, en mi opinión, y con la mayor deferencia al criterio de la mayoría, la Sala ha debido desestimar íntegramente el tercero de los motivos de casación según el orden de interposición del recurso -el concerniente a la vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad-, por lo que respecta a la falta grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil" configurada en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , procediendo a confirmar tanto la calificación de los hechos llevados a cabo por el recurrente, Capitán de la Guardia Civil Don Clemente , en relación con los Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, como legalmente constitutivos de dicha falta grave, como la sanción de un mes de suspensión de empleo con los efectos previstos en el artículo 13 de la mencionada Ley Orgánica 12/2007 que por ella le fue impuesta, tal y como hace la Sentencia del Tribunal Militar Central de 1 de octubre de 2013 impugnada, por la que se estimó parcialmente el Recurso contencioso- disciplinario militar ordinario núm. 71/12, interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 27 de febrero de 2012, desestimatoria, en vía de alzada, del recurso de dicha índole interpuesto contra la del General Jefe de la Zona de Madrid de 8 de agosto de 2011, desestimando el Recurso de Casación interpuesto contra dicha Sentencia.

Primero

Considero que los hechos que se tienen por probados en la Sentencia de instancia integran, ademas de las faltas leves a que hace mención la Sentencia de esta Sala de la que disiento, la falta grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", y ello porque no comparto, en modo alguno, las escuetas frases contenidas en el cuarto párrafo del Noveno de los Fundamentos de Derecho de la citada Sentencia en base al cual la mayoría pretende justificar la falta de tipicidad de lo que denomina "incidente de tráfico" y, por ende, la impunidad de los hechos protagonizados el 6 de diciembre de 2010 por el Capitán de la Guardia Civil hoy recurrente, con la consiguiente estimación parcial del Recurso de Casación por él interpuesto.

Tales hechos son los que, como probados, se declaran en la meritada Sentencia del Tribunal Militar Central de 1 de octubre de 2013 , hechos que resultan -dada la desestimación, que comparto, del motivo de casación en que se aducía haberse vulnerado el derecho esencial a la presunción de inocencia por declarar probados los hechos sin disponer de prueba de cargo suficiente-, al abordar el examen del tercer motivo de casación, infrangibles o inamovibles.

Segundo.- Considero que los hechos declarados probados integran la falta grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil" cuya comisión se amenaza en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , porque la actuación del Capitán de dicho Cuerpo Don Clemente el 6 de diciembre de 2010, tanto en la Plaza de Cibeles de Madrid como posteriormente con sus llamadas telefónicas a la Central de los Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de dicha capital, resultó, a mi juicio, gravemente atentatoria a la dignidad institucional del Instituto Armado de su pertenencia.

Hemos dicho, en nuestra Sentencia de 22 de enero de 2009 , seguida por las de 30 de diciembre de 2009 , 4 de febrero de 2011 y 5 de diciembre de 2013 , que "por lo que concierne a la falta grave conminada en el subtipo contenido en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , Orgánica 12/2007, actualmente vigente -«la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil», siempre, según la oración típica introductoria del precepto legal en que se inserta dicho apartado, «que no constituyan delito o falta muy grave»-, viene la misma a ser transposición o reproducción de la falta muy grave cobijada en el apartado 9 del artículo 9 de la hoy derogada Ley Orgánica 11/1991 -«observar conductas gravemente contrarias a la ... dignidad de la Institución que no constituyan delito»-, puesto que se integra aquella por los mismos elementos objetivos y normativos que constituían ésta. En definitiva, el legislador disciplinario de 2007 ha degradado a la categoría de falta grave unos comportamientos que al legislador disciplinario de 1991 le merecieron la consideración de deber ser constitutivos de falta muy grave". Y en el mismo sentido, la Sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2010 , seguida por las de 4 de febrero de 2011 y 5 de diciembre de 2013 , afirma que la infracción "tipificada como muy grave en el apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/91 , de 17 de junio", es la "hoy sancionada como falta grave en el número 1 del artículo 8 de la Ley 12/2007 , consistente en la «observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil»".

A este respecto, la Sentencia de esta Sala de 3 de septiembre de 2008 , seguida por las de 22 de enero y 30 de diciembre de 2009 , 4 de febrero de 2011 y 5 de diciembre de 2013 , afirma, en relación a aquella falta muy grave del apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 , que "la nueva Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, entre las infracciones disciplinarias que tipifica, no incluye un precepto que tipifique de forma tan abierta y de manera omnicomprensiva las conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución, sino que contempla, entre los comportamientos tipificados como infracciones disciplinarias, determinadas conductas más concretas que se tipifican como faltas muy graves contra la disciplina o el servicio, manteniéndose únicamente en el inciso último del artículo 8.1 «la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil», que reproduce el subtipo disciplinario del artículo 9.9 de la Ley 11/1991 que protege «la honorabilidad o credibilidad de la Institución alcanzada por su actuación en el tiempo, ampliamente mayoritaria, de ejemplar comportamiento y abnegado servicio en el cumplimiento de las misiones y fines que tiene asignados» ( Sentencias de 17 de septiembre 2002 , 24 de enero de 2005 y 6 de marzo de 2006 ) y a la que han de acomodarse las conductas de sus miembros. Pero así como en la derogada Ley este comportamiento antidisciplinario -la conducta gravemente contraria a la dignidad de la Institución- recibía una protección más intensa, incardinándolo entre las faltas muy graves, la nueva Ley únicamente la incluye entre las faltas graves, sin que encontremos entre las infracciones muy graves alguna que haya sustituido específicamente este subtipo que se contenía en el precepto derogado y que ha sido aplicado en el presente caso".

E, igualmente, decimos en nuestra prenombrada Sentencia de 22 de enero de 2009 , seguida por las también antecitadas de 30 de diciembre de 2009 , 4 de febrero de 2011 y 5 de diciembre de 2013 , que "para la consumación del subtipo cobijado en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 ... es precisa la apreciación de un elemento objetivo -el de la gravedad-", añadiendo a este respecto nuestras ya aludidas Sentencias de 31 de marzo de 2010 , 4 de febrero de 2011 y 5 de diciembre de 2013 que "por grave ha de entenderse una conducta que atenta contra la dignidad de la Institución de forma muy trascendente, es decir afectando en lo más profundo a los valores que constituyen sus señas de identidad, que, como es sabido, integran, entre otros, la rectitud, la fiabilidad y el respeto a la ley".

Tercero.- Partiendo de estas premisas, hemos de señalar que los hechos que fueron sancionados como integrantes de la falta grave tipificada en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , y que ahora quedan impunes, consisten, en síntesis, según el relato histórico de la Sentencia impugnada, en que, en ocasión de encontrarse, el 6 de diciembre de 2010, el Capitán de la Guardia Civil Don Clemente prestando Servicio de Vigilancia de Servicios en Madrid, de 17:00 a 00:00 horas, no obstante lo cual vestía de paisano, conducía, sobre las 18:25 horas un vehículo de propiedad particular a nombre de una señora, en el que le acompañaban su esposa y un matrimonio amigo, momento en que no respetó determinada medida adoptada provisionalmente por los Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid que, en la Plaza de Cibeles de esta capital, vedaba el giro hacia la calle de Alcalá en dirección Gran Vía, giro que quedaba autorizado tan solo al transporte público, de manera que, a pesar de conducir un vehículo particular, decidió realizar dicho giro solamente autorizado al transporte público, lo que dio lugar a que uno de tales Agentes de Movilidad le comunicara que iba a presentar una denuncia. A ello respondió el hoy recurrente diciendo al Agente de Movilidad que era Capitán de la Guardia Civil -lo que era cierto- y que, en acto de servicio -extremo este también cierto-, conducía un vehículo oficial -lo que era falso-, a lo que recibió la lógica respuesta del Agente de Movilidad, a saber, que en ese caso -es decir, de resultar cierto cuando le había dicho, entre otras cosas que el vehículo que conducía era oficial-, no se preocupara porque la denuncia no tendría efecto alguno y que continuara circulando.

Frente al comportamiento falsario y mendaz del Capitán de la Guardia Civil hoy recurrente -que introdujo en la información que dio al Agente de Movilidad el dato esencial, y absolutamente incierto como después comprobaron los Agentes de Movilidad, de que el vehículo que conducía era oficial a fin de evitar la consecuencia, es decir, la multa, derivada de su falta de respeto a las medidas provisionales de tráfico adoptadas por los Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid-, la actitud del Agente de Movilidad fue impecable: tranquilizarlo, porque, de ser cierto cuanto le había manifestado, la denuncia no surtiría efecto, e instarle a que siguiera circulando.

Pues bien, el Capitán Clemente hoy recurrente no solo no acata esta indicación, sino que, por el contrario, tras detener el vehículo que conducía unos metros más adelante, desciende del mismo y se dirige al Agente de Movilidad al que acababa de interpelar, junto al que ya se encontraba otro de tales Agentes, y no solo manifiesta a ambos, de nuevo, que el vehículo es oficial -mintiendo, por segunda vez, acerca del carácter del mismo-, sino que, además, les solicita que se identifiquen, a lo que estos, lógicamente, le interesan que lo haga él primero, a lo que, en principio, se niega, si bien, finalmente, les muestra su documentación oficial, habiendo emitido los Agentes de Movilidad un informe sobre los hechos en el que consideran incorrecto el trato recibido del Capitán Clemente . Posteriormente, y por dos veces, telefonea a la Central de los Agentes de que se trata, mostrándose como ofendido por lo ocurrido en la primera y manifestando, en la segunda, que intentaba que el hecho no fuera a más.

Ha de tenerse en cuenta, en relación con lo ocurrido, que, a tenor del artículo 3.1 del Reglamento del Cuerpo de Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, de 28 de marzo de 2007 -Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 16 de abril de 2007 y Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid de 24 de mayo de 2007-, los indicados Agentes de Movilidad "en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad subordinados a los miembros del Cuerpo de Policía Municipal", funciones que, a tenor del artículo 4.1 a) del aludido Reglamento son, entre otras, "el encauzamiento de la circulación rodada y peatonal, la vigilancia de los estacionamientos públicos e intersecciones viales y los demás cometidos que tiendan a dar fluidez y seguridad al tráfico", por lo que, de conformidad con el artículo 75 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial -BOE núm. 63, de 14 de marzo-, cuya rúbrica reza "valor probatorio de las denuncias de los Agentes de la Autoridad", "las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados y de la identidad de quienes los hubieran cometido, así como, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado", siempre que, como ha determinado la jurisprudencia, tales denuncias versen, como es el caso, sobre hechos directamente constatados por los Agentes.

Cuarto.- Para "descartar la comisión de la falta grave por la que la Autoridad disciplinaria sancionó", entiende la mayoría que "atendida la inalterada resultancia fáctica", la actuación del Capitán Clemente no reviste "la gravedad intrínseca, por su trascendencia, que el «tipo» exige", y ello por cuanto que "la actuación del hoy recurrente resulta ser ciertamente inadecuada, aunque no puede entenderse que atente gravemente al bien jurídico de la dignidad de la Guardia Civil, que es el objeto de protección en el ilícito disciplinario de que se trata. Nos hallamos ante un acto o comportamiento aislado o singular, impropio del que debe observar un oficial de aquel Instituto, si bien no aparece revestido del plus de relevancia exigido por el adverbio «gravemente» que emplea la oración típica para calificar el atentado a la dignidad de dicho Cuerpo".

No comparto dichas apodícticas afirmaciones, asertorias y meramente voluntaristas, carentes, en mi opinión, y con el máximo respeto, repito, a la de la mayoría, del más mínimo razonamiento jurídico que las fundamente, pues, por cuanto, a continuación, expondré, la actuación del Capitán Clemente resultó ser gravemente contraria a la dignidad institucional del Cuerpo de la Guardia Civil de su pertenencia.

En primer lugar, los hechos declarados probados constituyen, a mi entender, una "conducta" en los términos que, al efecto, ha fijado la jurisprudencia de esta Sala en relación tanto al tipo disciplinario muy grave del apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 -del que, como en nuestras Sentencias de 22 de enero y 30 de diciembre de 2009 , 4 de febrero de 2011 y 5 de diciembre de 2013 hemos dicho, "el del último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 viene a ser mera reiteración o repetición"- como al del último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , en el que fueron incardinados, conducta que considero que resulta de naturaleza objetivamente indecorosa o indigna de un miembro de la Guardia Civil.

En efecto, como ha afirmado esta Sala en sus Sentencias de 6 de febrero de 2007 , 22 de enero de 2009 , 4 de febrero de 2011 y 5 de diciembre de 2013 , "para que pueda hablarse de una conducta y, en su caso, de la existencia de la falta, es preciso también que esas varias acciones estén temporalmente próximas entre sí, sean homogéneas («una cierta homogeneidad material», dice la sentencia de 29 de marzo de 2004 ) ...". En el mismo sentido, indica nuestra Sentencia de 29 de junio de 2007 , seguida por las de 8 de noviembre de dicho año , 18 de febrero de 2008 , 22 de enero de 2009 , 4 de febrero de 2011 y 5 de diciembre de 2013 , que "es sabido que, dada la descripción de la falta («Observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio y dignidad de la Institución, cuando no constituyan delito»), la Sala ha venido exigiendo la concurrencia de varias acciones (que han de estar temporalmente próximas entre sí, ser homogéneas y constituir un atentado grave a la disciplina, el servicio o la dignidad del Instituto) para tener por cometida la infracción, en línea con lo que el Tribunal Constitucional, cuando razonó sobre la compatibilidad entre el principio de legalidad en materia sancionadora y el empleo de conceptos jurídicos indeterminados, declaró en su sentencia 270/1994 (declaración aplicable a la falta que nos ocupa pese a referirse al artículo 59.3 de la Ley disciplinaria de las Fuerzas Armadas 12/1985, de 27 de septiembre, entonces vigente): «Cuando el artículo 59.3 LORDFA se refiere como fundamento de la sanción extraordinaria que en él se prevé al comportamiento consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio y dignidad militar que no constituyan delito", está definiendo como motivo de la indicada sanción la realización de actos externos e individualizables que sean constitutivos de un grave atentado a la "disciplina, servicio o dignidad militar"»".

Pero también es cierto, como indica nuestra Sentencia de 5 de diciembre de 2013 , que "señalan las indicadas Sentencias de esta Sala de 29.06.2007 , 22.01.2009 y 04.02.2011 , con razonamiento referido al apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 , pero extrapolable, «mutatis mutandis», al subtipo del último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 de que se trata -en razón de que, como hemos dicho anteriormente, este último «viene a ser mera reiteración o repetición» del primero-, que «la Sala no ha descartado que una sola acción pueda ser valorada disciplinariamente como una de las conductas que configuran la falta muy grave del mencionado artículo 9.9»", aun cuando, ciertamente, según añaden, tal posibilidad se "ha venido restringiendo al caso de que por su trascendencia una sola acción revele por sí misma la manera de conducirse de su autor. Posibilidad que, como indica la sentencia de 6 de febrero de 2007 , «es excepcional, porque los términos conducta y acción tienen entre sí la relación propia del todo y la parte: conducta es, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, "la manera con que los hombres gobiernan sus vidas y dirigen sus acciones"»".

Quinto.- Para la integración del subtipo disciplinario configurado en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , resulta precisa, siguiendo lo que indican nuestras Sentencias de 17 de febrero de 2000 , 9 de febrero y 29 de marzo de 2004 , 30 de mayo de 2005 , 31 de marzo de 2010 , 4 de febrero de 2011 y 5 de diciembre de 2013 , la concurrencia de los siguientes requisitos: "a) La ejecución de actuaciones que revistan una cierta continuidad o de una sola de especial gravedad. Ha de tratarse de conductas externamente manifestadas que lesionen o pongan en peligro el bien jurídico protegido por la norma de referencia, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 116/93 , refiriéndose a esta falta, para imponer una sanción administrativa acorde con los postulados que indudablemente se desprenden de esta última forma de organización, no basta con la presencia de cierto modo de vida, por muy censurable que sea, si no va acompañado de actos externos mediante los que se lesione o ponga en peligro un interés jurídicamente protegido. b) Que se trate de conductas próximas en el tiempo y que, además, sean homogéneas, es decir, de estructura típica parecida que afecten directa y no periféricamente al bien jurídico protegido por la norma que, no olvidemos, es la dignidad ... c) Que dicha conducta sea reprobable, indecorosa o indigna. A la hora de determinar qué se entiende por indigna o indecorosa, habremos de atenernos -según el Tribunal Constitucional ( STC nº 151/97 )- a los valores generalmente admitidos y conocidos socialmente, depurados desde la perspectiva del Ordenamiento Jurídico y especialmente, desde la Constitución. d) Que los hechos tomados en consideración no hayan sido objeto de sanción previa. Como matizamos en nuestra sentencia de 29 de marzo de 2.004 , no se pueden tener en cuenta hechos aislados de carácter leve que pudieron ser susceptibles en su día de reproche disciplinario valorados a posteriori al solo efecto de aplicar la norma citada, so pena de desvirtuar la naturaleza del tipo en cuestión. e) Que con tal o tales comportamientos se afecte real o potencialmente a la dignidad de la Guardia Civil ...", tras lo que añaden que "por su parte, hemos significado que el bien jurídico protegido es la dignidad institucional, concepto jurídico indeterminado equivalente al prestigio, crédito, buena fama o buen nombre de la Institución, a concretar conforme a los valores generalmente admitidos y conocidos socialmente, es decir, en base a criterios objetivables en la medida de lo posible".

Sexto.- Sin embargo, las Sentencias de esta Sala de 22 de abril de 2005 , 4 de febrero de 2011 y 5 de diciembre de 2013 concluyen que "solo en casos excepcionales la realización de un solo acto pu[e]de configurar el tipo de falta muy grave sancionada en la vía disciplinaria ( Ss. de 25 de Abril de 1996 , 7 de Abril de 1997 , 25 de Septiembre de 2000 y 24 de Enero de 2005 , entre otras) pues lo más frecuente es que la conducta, es decir, la manera en que una persona gobierna su vida o dirige sus acciones se evidencie o exteriorice en una pluralidad de hechos".

En esta línea argumentativa, ha sentado esta Sala en sus Sentencias de 18 de febrero de 2008 , 4 de febrero de 2011 y 5 de diciembre de 2013 , con razonamiento aplicable, "mutatis mutandis" a la falta grave que se incardina en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , que "resulta cierto que, como hemos recordado recientemente en Sentencias de 29 de junio y 8 de noviembre de 2007 , la falta muy grave prevista en el artículo 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil de «Observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio y dignidad de la Institución, cuando no constituyan delito», exige la concurrencia de varias acciones, que han de estar temporalmente próximas entre sí, ser homogéneas y constituir un atentado grave a la disciplina, el servicio o la dignidad del Instituto, pero, como también indicamos en la primera de dichas sentencias, la Sala no ha descartado reiteradamente que una sola acción pueda ser valorada disciplinariamente como una de las conductas que configuran dicho ilícito disciplinario. Así, sucederá cuando la actuación del sancionado haya sido singularmente grave y, por su transcendencia revele una manera de conducirse de su autor, pues aunque la forma de gobernarse normalmente se manifiesta en la realización de diversos actos, «hay actos tan significativos que basta uno sólo para concluir que estamos ante una conducta, porque revela la forma de dirigir sus acciones el interesado» (Sentencia de 4 de julio de 2001 y las que en ella se citan, y últimamente Sentencia de 6 de febrero de 2007 )".

A este respecto, no podemos olvidar que lo que se tipifica en el precepto disciplinario con arreglo al cual han sido calificados los hechos por la Autoridad sancionadora y la Sala de instancia es observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil, y, como dicen nuestras Sentencias de 24 de enero de 2005 , 4 de febrero de 2011 y 5 de diciembre de 2013 , "la palabra «conducta» tiene, ciertamente, un significado que no coincide exactamente con el de «acto», en cuanto representa, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el porte o manera con que los hombres gobiernan su vida y dirigen sus acciones. Desde luego, esa manera de conducirse, a los efectos disciplinarios que aquí analizamos, ha de concretarse, como señalábamos también en nuestra sentencia de 25 de Abril de 1996 , en actos externos que, por sí mismos, sean constitutivos de un grave atentado a dicha dignidad, y como es claro que ese grave atentado puede resultar de actos externos de muy diversa naturaleza, de ahí, quizás, esa forma plural que emplea el precepto, reveladora -si no hemos de admitir su incongruencia- de que son múltiples las formas de conducirse o dirigir sus acciones los miembros de la Guardia Civil que pueden ser igualmente atentatorias de los bienes jurídicos que tutela la norma. Pero aun siendo, en principio, de distinto significado la expresión conducta y la expresión acto, no cabe descartar, como expresábamos en nuestras sentencias de 25 de Abril de 1996 y 7 de Abril de 1997 y 25 de Septiembre de 2000 , entre muchas, que, aunque lo mas frecuente es que la conducta, es decir, la manera con que una persona gobierna su vida o dirige sus acciones, se exteriorice o evidencie en una pluralidad de hechos, determinados actos sean tan significativos que baste la realización de uno solo para configurar el tipo, en cuanto, por su trascendencia, resulta revelador de ese porte o manera de conducirse del que lo ejecuta".

Séptimo.- El comportamiento del Capitán Clemente es, como adelanté, y por cuanto a continuación expondré, objetivamente indigno.

Ha señalado esta Sala en sus Sentencias de 31 de marzo de 2010 , 4 de febrero de 2011 y 5 de diciembre de 2013 , siguiendo la reiteradísima doctrina sentada en las de 06.10.1989 , 05.12.1990 , 05.02.1991 , 18.05.1992 , 11.07.1996 , 09.12.1998 , 12.07 y 29.11.1999 , 07.03.2000 , 22.09.2003 y 24.01.2005 , que "la dignidad militar en general, cuyo sentido se ha precisado por esta Sala en diversas sentencias, es, como dice la de 11-6[7]-1996, una especificación de la más amplia categoría del honor al que se refiere el art. 1º del Reglamento Militar de la Guardia Civil que lo proclama como divisa del Cuerpo. Representa, pues, el decoro que debe esperarse del comportamiento habitual del Guardia Civil. Y la dignidad de la Institución de la Guardia Civil es la honorabilidad alcanzada por su actuación en el tiempo, ampliamente mayoritaria, de ejemplar comportamiento y abnegado servicio en el cumplimiento de las misiones y fines que determinaron su creación. A esa dignidad de la Institución ha de acomodarse la de sus miembros en cuanto al propio decoro de su conducta. Y esta exigencia de dignidad se convierte en deber jurídico cuando viene impuesta por los preceptos legales y reglamentarios, como el art. 42 de las RROO de las Fuerzas Armadas y los artículos 2 y 10 del Reglamento para el Servicio del Cuerpo y, principalmente, cuando su conculcación se tipifica en el derecho disciplinario, conminándose con las correspondientes sanciones. Los miembros de la Guardia Civil están obligados, pues, a comportarse con esa integridad que demanda la propia dignidad del Cuerpo a que pertenecen, de tal forma que no es preciso, para ejecutar actos contrarios a la dignidad de la Institución, que objetivamente se vea desprestigiada la del Cuerpo por la conducta de uno de sus miembros -aunque en muchos casos puede darse, también, ese desprestigio, al que nos hemos referido en diversas sentencias- pudiendo bastar solo, para estimar una conducta individual contraria a aquella dignidad, que desdiga de la que demanda su pertenencia al Benemérito Instituto, porque el precepto no exige que la conducta afecte a la dignidad de la Institución y la desprestigie, sino solo que sea contraria a esa dignidad".

Pues bien, es el caso, en contra de lo que al efecto se indica en la Sentencia de que disiento, que la actuación del Capitán de la Guardia Civil hoy demandante resulta ser, a mi juicio, objetivamente reprobable, indecorosa o indigna, y, aun siendo única, aun cuando integrada por varios actos temporalmente próximos, revela, por su gravedad inmanente o intrínseca -habida cuenta tanto de la circunstancia de ser el hoy recurrente un Oficial de la Guardia Civil de servicio que trató de impedir, reiteradamente y por diversos medios, que unos Agentes de Movilidad cumplieran su deber de denunciar una infracción de tráfico por él cometida, llegando al extremo de mentir hasta por dos veces a tales Agentes, como de que se negó a identificarse y se comportó de forma incorrecta con ellos, tratando, finalmente, de ocultar lo ocurrido con unas llamadas a la Central de los Agentes de Movilidad-, la intensidad y trascendencia antidisciplinarias precisas para entender que esta sola acción pueda constituir una conducta en los términos antedichos, en cuanto que, por sí sola, manifiesta o proporciona certidumbre acerca de la manera de conducirse de aquél, habida cuenta de que se trata de un comportamiento tan significativo que resulta disciplinariamente valorable y que basta "per se" para revelar que estamos ante una forma de comportarse o dirigir sus acciones del hoy demandante.

Nos hallamos, ciertamente, ante un comportamiento aislado o singular, aun cuando integrado o compuesto de diversos actos, homogéneos y temporalmente próximos, de naturaleza indubitadamente indigna, en cuanto que impropia del comportamiento que debe observar un Oficial de la Guardia Civil y resulta esperable de él, que configura, por sí solo, no obstante su singularidad, una conducta en razón de tener la trascendencia precisa para colmar el concepto de tal, puesto que con dicho comportamiento el hoy recurrente trató, recurriendo a la mentira acerca del carácter oficial del vehículo que conducía -evidenciada o puesta de manifiesto por los Agentes de Movilidad, al comprobar estos su carácter de vehículo particular-, a su condición de Capitán de la Guardia Civil en acto de servicio, al intento de identificar a los Agentes sin hacerlo primero él -que vestía de paisano-, para luego negarse a identificarse ante ellos y ,en fin, a telefonear a la Central de tales Agentes manifestando que trataba de que lo ocurrido no fuera a más, de eludir, a todo trance, la imposición de una multa a que, como cualquier ciudadano que hubiera incurrido en la infracción de tráfico por él cometida, se había hecho acreedor, así como que sus superiores conocieran lo acaecido.

En suma, la, a mi juicio, actuación contraria a la dignidad del Cuerpo de la Guardia Civil del Capitán Clemente hoy recurrente, mintiendo de forma repetida a los Agentes de Movilidad que regulaban el tráfico en las inmediaciones de la Plaza de Cibeles de Madrid acerca del carácter del vehículo particular que conducía, para tratar de hacer pasarlo ante aquellos por un vehículo oficial y eludir así abonar la multa que le había sido impuesta por estos en razón de la infracción de tráfico que acababa de cometer y su pretensión primera de no identificarse, yendo de paisano y en un vehículo particular, ante unos agentes de la autoridad -de servicio ellos también- que, ante su prepotente actitud, así se lo interesan, culmina con las dos llamadas telefónicas que, posteriormente, llevó a cabo el hoy recurrente a la Central de los Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, en la primera de las cuales pareció mostrarse como ofendido por lo ocurrido, y, sobre todo, al pretender, en la segunda, que el hecho no fuera a más, es decir, tratando, por medio de los integrantes de dicha Central, de que el incidente no llegara a conocimiento de sus superiores, inferencia que resulta obvia a tenor de la circunstancia, también declarada probada, de la ausencia de constancia en la papeleta de servicio de referencia alguna al incidente acaecido, del que tampoco dio cuenta o novedad a sus superiores.

Octavo.- En segundo término, queda por determinar si la, a mi juicio indubitada, afección a la dignidad de la Guardia Civil de la actuación del Capitán hoy recurrente alcanza una intensidad suficiente como para considerar que la lesiona en forma grave, como exige el subtipo disciplinario del último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , por el que aquel fue sancionado.

Como se afirma en nuestras Sentencias de 4 de febrero de 2011 y 5 de diciembre de 2013 , únicamente cuando la honorabilidad o credibilidad en que se plasma la dignidad de la Guardia Civil "se vean intensa o fuertemente lesionadas o menoscabadas por las conductas -o conducta, en su caso- del expedientado, podrá estimarse concurrente el elemento objetivo del tipo de la gravedad preciso para la conformación del ilícito disciplinario que se incardina en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre ".

A este efecto, ha de señalarse, siguiendo las Sentencias de esta Sala de 17 de febrero de 2000 , 9 de febrero y 29 de marzo de 2004 , 18 de abril de 2005 , 31 de marzo de 2010 , 4 de febrero de 2011 y 5 de diciembre de 2013 , que, para la configuración del ilícito disciplinario grave de que se trata, la acción a valorar ha de "afectar directa y no sólo periféricamente al bien jurídico protegido, que no es otro que el de la dignidad ..., de ahí que deban quedar fuera de ese ámbito todos aquellos comportamientos que no entrañen gravedad o que excedan del fin de protección de la norma desde una perspectiva legal y constitucional", por lo que "so pena de desvirtuar el alcance del tipo disciplinario examinado, no cabe tener en cuenta a los efectos aquí analizados hechos aislados de carácter leve, susceptibles en su día de reproche disciplinario, valorados a posteriori al solo efecto de aplicar la norma citada", y ello es así porque, siguiendo el tenor de las antealudidas Sentencias de 9 de febrero y 29 de marzo de 2004 , 31 de marzo de 2010 , 4 de febrero de 2011 y 5 de diciembre de 2013 , la falta grave de que se trata "no es un precepto residual o subsidiario en el que tiene cabida cualquier acto contrario a la dignidad ... . Por el contrario, se requiere algo más que un mero acto ... de falta de dignidad sancionable con sujeción a otros preceptos de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil. Se exige un plus añadido, en concreto, la realización de conductas aisladas o conjuntas inequívocamente contrarias a la dignidad ..., que se erigen así en el santo y seña del Instituto de la Guardia Civil: dignidad que ha de interpretarse con arreglo a criterios objetivos y a los valores y principios que guían la actuación de dicha Institución".

En sus tan citadas Sentencias de 31 de marzo de 2010 , 4 de febrero de 2011 y 5 de diciembre de 2013 afirma esta Sala, respecto a "la nota específica de gravedad" que caracteriza esta infracción de naturaleza grave -"... conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", dice el precepto-, que "por grave ha de entenderse una conducta que atenta contra la dignidad de la Institución de forma muy trascendente, es decir afectando en lo más profundo a los valores que constituyen sus señas de identidad, que como es sabido, integran, entre otros, la rectitud, la fiabilidad y el respeto a la Ley".

Por su parte, nuestras Sentencias de 7 de julio de 2005 , 4 de febrero de 2011 y 5 de diciembre de 2013 afirman que "hemos dicho, también con reiteración, que el bien jurídico que se protege en la Falta de que se trata, es relativamente indeterminado pero siempre referido a los conceptos de decoro, realce, buen nombre y credibilidad de la Guardia Civil y de las personas que integran este Instituto Armado; dignidad que debe preservarse de comportamientos objetivamente rechazables por su desajuste y colisión con el referente deber exigible a los miembros del mismo, lo que repercute en el efectivo desempeño de sus funciones y cometidos en la satisfacción de necesidades tan próximas a los ciudadanos (Sentencias 06.06.2003; 02.03.2004; 17.01.2005; 10.03.2005; 29.04.2005). Y tales conductas venimos exigiendo que, además de ser externamente manifestadas, consistan en actos graves que afecten de modo directo y no periférico a la dignidad institucional ( SS. 09.02.2004 y 18.04.2005 )".

En efecto, como sienta la Sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 2011 , seguida por las de 26 de abril y 5 de diciembre de 2013 , "es necesario que los comportamientos -o, excepcionalmente, el único comportamiento- integrantes de la conducta se proyecten «ad extra», es decir, trasciendan a personas ajenas al Instituto de la Guardia Civil, las cuales han de conocer tanto los hechos o el hecho como la condición de miembro del Cuerpo del actor. El ilícito disciplinario de naturaleza grave que aparece configurado en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , consistente en «la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil», exige, para su consumación, que los hechos, o el hecho, integrantes de la conducta de mérito sean percibidos por personas ajenas al Instituto Armado cuya dignidad aquellos lesionan gravemente".

Noveno.- Pues bien, la actuación el 6 de diciembre de 2010 del Capitán Clemente , mintiendo hasta por dos veces acerca del carácter del vehículo particular que conducía con el objeto de hacerlo pasar ante los Agentes de Movilidad por oficial y evitar así que le fuera impuesta una multa, su actitud prepotente, requiriendo a estos para que se identificaran ante él -que vestía de paisano- y negándose a identificarse a solicitud de tales Agentes, así como la realización posterior de dos llamadas telefónicas a la Central de los Agentes de Movilidad, la primera pareciendo hacerse el ofendido por lo ocurrido, y pretendiendo, en la segunda, que el hecho no fuera a más, afecta intensamente al decoro que debe esperarse del comportamiento habitual de un Guardia Civil, más aún si, como es el caso, ostenta el empleo de Capitán.

El antedicho comportamiento lesiona intensa o gravemente, a mi entender, la dignidad del Instituto de la Guardia Civil en cuanto honorabilidad alcanzada por su actuación en el tiempo, ampliamente mayoritaria, de ejemplar comportamiento y abnegado servicio en el cumplimiento de las misiones y fines que determinaron su creación, dignidad del Cuerpo a que ha de acomodarse la de sus miembros en cuanto al propio decoro de su conducta, decoro que no resulta compatible, en absoluto, con el persistente intento de lograr -mediante la prepotente ostentación del grado de Capitán de la Guardia Civil y de la circunstancia de hallarse de servicio y a través de la mendaz y repetida calificación como oficial del vehículo particular que conducía- evitar que le fuera impuesta una multa por la infracción de tráfico que acababa de cometer.

Los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil están obligados, como repetidamente ha dicho esta Sala, a comportarse con esa integridad que demanda la propia dignidad del Cuerpo a que pertenecen, de tal forma que no es preciso, para ejecutar actos contrarios a la dignidad del Instituto Armado, que objetivamente se vea desprestigiada la del Cuerpo por la conducta de uno de sus miembros -aunque en muchos casos puede darse, también, ese desprestigio, al que nos hemos referido en diversas Sentencias- pudiendo bastar solo, para estimar una conducta individual contraria a aquella dignidad, que desdiga de la que demanda su pertenencia al Benemérito Instituto, porque el precepto no exige que la conducta afecte a la dignidad del Cuerpo y la desprestigie, sino solo que sea contraria a esa dignidad.

Y nada desdice más de la dignidad institucional de un Cuerpo que a su naturaleza militar une la de Cuerpo de Seguridad del Estado, uno de cuyos principios básicos de actuación es, según el artículo 5.1 c) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, "actuar con integridad y dignidad ...", que un comportamiento como el que llevó a cabo el hoy recurrente, que no solo atenta, por cuanto se ha dicho, a la dignidad sino a la integridad, valor este que tampoco puede predicarse de quien, estando de servicio, no solo trata de avasallar con su empleo militar de Capitán y su situación de servicio a unos Agentes de Movilidad -en una versión del castizo "usted no sabe con quien está hablando", comportamiento, por lo que se ve, al parecer no definitivamente desterrado todavía de los usos de algunos servidores públicos- sino que miente a estos hasta por dos veces acerca de la índole del vehículo que conducía, tratando de hacerlo pasar por oficial, falsedad que fue, además, descubierta por los Agentes a quien pretendía engañar.

Entiendo que una actuación como la examinada, desarrollada por un servidor público con ocasión de hallarse en el cumplimiento de sus funciones, y que es, además, militar del empleo de Capitán, no puede calificarse, como hace la mayoría, a la vista de los valores que actualmente predominan en una sociedad democrática avanzada como la española, como "ciertamente inadecuada, aunque no puede entenderse que atente gravemente al bien jurídico de la dignidad de la Guardia Civil". A la vista de tales valores, no estamos, tan solo, ante un comportamiento simplemente "impropio del que debe observar un oficial de aquel Instituto", que, además, según afirma la mayoría, "no aparece revestido del plus de relevancia exigido por el adverbio «gravemente» que emplea la oración típica para calificar el atentado a la dignidad de dicho Cuerpo".

El concepto jurídico relativamente indeterminado que es la dignidad tanto de los miembros de la Guardia Civil como del propio Instituto ha de interpretarse, a la luz de la realidad social de nuestro tiempo, es decir, de los valores sociales ampliamente predominantes en el tiempo en que nos hallamos, en el que el hecho de que los servidores públicos intenten prevalerse de su condición o del ejercicio de sus funciones para sustraerse al acatamiento y estricto cumplimiento de las normas de conducta que vienen impuestas al conjunto de los ciudadanos recibe por parte de estos, con toda razonabilidad y justicia, el más intenso rechazo. Si, además, el servidor público utiliza, como en el supuesto que nos ocupa, el engaño para hacer creer falsamente a unos Agentes de Movilidad que la infracción de tráfico que ha cometido no ha de ser denunciada, y, por consecuencia, sancionada -por ser oficial el vehículo-, mentira que es rápidamente descubierta por tales Agentes, el desdoro en que incurre el miembro de la Guardia Civil que de tan irregular forma se comporta incide, inevitablemente, en la dignidad del Instituto Armado de su pertenencia, comprometiéndola gravemente -y agravándola en razón del empleo militar de Capitán que ostenta, y del que hizo público uso con el propósito de asegurar la finalidad última de su actuación, consistente en que los agentes de la autoridad a quienes se dirigía retiraran la denuncia de la infracción cometida-, pues obviamente hechos como los llevados a cabo por el Capitán Clemente hoy recurrente no contribuyen, en modo alguno, al mantenimiento del sólido prestigio a que el Cuerpo de Guardia Civil se ha hecho acreedor en el sentir general de la ciudadanía española desde los pródromos y a lo largo de su dilatada existencia, y, desde luego, afectan negativamente, y de forma extraordinariamente grave, a la obligación de ejemplaridad exigible a todo integrante de un Cuerpo de seguridad que, precisamente, tiene, por su función, la obligación de comportarse en todo momento, y sobre todo en el ejercicio de sus funciones, como era el caso, con integridad y dignidad, siendo evidente, como se infiere del relato probatorio de la Sentencia impugnada, la falta de integridad y dignidad con que se produjo el Oficial hoy recurrente ante los Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid en lo que la mayoría pudorosamente denomina "incidente de tráfico".

Décimo.- Finalmente, considero que también concurre en los hechos de autos el requisito, de concurrencia precisa para la consumación de la falta grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil" configurada en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , de la trascendencia de los hechos integrantes de la conducta típica de que se trata a personas ajenas a la Guardia Civil, pues es lo cierto que, según resulta del factum sentencial, la actuación del Capitán hoy recurrente, con ser ciertamente una actuación frontalmente contraria a la dignidad que en su comportamiento debe observar todo miembro de la Guardia Civil, fue conocida o percibida, desde el primer momento, según resulta del relato histórico de la Sentencia impugnada, por personas ajenas al Benemérito Instituto, en concreto, por los dos Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid sobre los que tal actuación se llevó a cabo primeramente -y a los que el hoy recurrente, tras manifestar que era Capitán de la Guardia Civil, que estaba de servicio y tratar de que se identificaran para posteriormente negarse a identificarse ante ellos, manifestó hasta por dos veces que conducía un vehículo oficial y que percibieron su falsaria actuación al comprobar que el vehículo sedicentemente oficial no era tal sino que era de propiedad particular a nombre de una señora- y, posteriormente, por quienes, en la Central de los Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, recibieron sus dos llamadas telefónicas -con las que, tras hacerse el ofendido por lo ocurrido, intentó que el hecho no fuera a más-.

Se ha acreditado el conocimiento por persona o personas ajenas al Cuerpo de la Guardia Civil tanto de los hechos integrantes de la conducta como de la condición de miembro del Instituto Armado del protagonista de la misma, lo que dota a aquellos de la entidad objetiva suficiente para lesionar gravemente el bien jurídico de la dignidad de la Guardia Civil objeto de tuición en el subtipo disciplinario cobijado en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , en cuyo núcleo incide, pues la efectividad del atentado a la dignidad del Benemérito Instituto alcanzó, en el contexto en que aquella actuación tuvo lugar, la intensidad o relevancia precisas para entender que concurre en los hechos el elemento objetivo de la gravedad preciso para la integración del meritado ilícito disciplinario. En definitiva, se produjo, como dicen nuestras Sentencias de 17 de diciembre de 2001 , 4 de febrero de 2011 y 5 de diciembre de 2013 , "la percepción pública a través de actos exteriorizadores" de la actuación del hoy demandante, por lo que la conducta tuvo aquella proyección externa que esta Sala considera precisa para la integración del ilícito disciplinario que se incardina en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

La conducta del hoy recurrente resulta ser ciertamente contraria a la dignidad que en su comportamiento debe observar todo integrante del Cuerpo, debiendo, a mi juicio, entenderse que atenta gravemente al bien jurídico de la dignidad de aquel Instituto que es objeto de protección en el ilícito disciplinario de que se trata. Nos hallamos ante un comportamiento aislado o singular, de naturaleza indubitadamente indigna en cuanto que impropio del que debe observar un Oficial de la Guardia Civil y resulta esperable de él, y habida cuenta de que ha sido conocido por personas ajenas al Cuerpo, aparece revestido del plus de la relevancia o grado de trascendencia preciso para lesionar aquel bien jurídico de la dignidad de la Guardia Civil con el grado o nivel de importancia, intensidad, fuerza o energía que el adverbio "gravemente" que emplea la oración típica para calificar el atentado a la dignidad del Cuerpo de la Guardia Civil exige.

En definitiva, al comportamiento del demandante, que configura "per se", no obstante su singularidad, una conducta en razón de tener la trascendencia precisa para colmar por sí solo el concepto de tal, resulta adecuado conferirle el calificativo de grave exigido por el precepto legal en que los hechos acreditados han sido subsumidos por la Autoridad sancionadora y la Sala de instancia, por cuanto que, dada su proyección externa al Instituto Armado, lesiona la dignidad del demandante y la institucional del Cuerpo de la Guardia Civil de su pertenencia en grado bastante como para dar soporte fáctico a la apreciación del elemento objetivo del tipo de la gravedad cuya concurrencia resulta precisa para integrar la falta grave cuya perpetración se conmina en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

Por todo ello, y en conclusión, entiendo que el Tribunal sentenciador no infringió la legalidad sancionadora, por cuanto que los hechos que se declaran probados en la Sentencia recurrida constituyen, a mi juicio, además de las faltas leves calificadas, la infracción disciplinaria de naturaleza grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", configurada en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la tan citada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , por la que le fue impuesta al hoy recurrente la sanción de un mes de suspensión de empleo con los efectos previstos en el artículo 13 de la mencionada Ley Orgánica 12/2007 , por lo que debió desestimarse el motivo y, por ende, y en su totalidad, el Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Militar Central de 1 de octubre de 2013 por la que se estimó parcialmente el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 71/12, interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 27 de febrero de 2012, desestimatoria, en vía de alzada, del recurso de dicha índole interpuesto contra la del General Jefe de la Zona de Madrid de 8 de agosto de 2011.

12 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR