ATS, 22 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:5006A
Número de Recurso268/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

ÚNICO.- Por el Letrado D. Ignacio Marcos Castro, en nombre y representación de DON Epifanio , presentó escrito en fecha 24 de marzo de 2014, ante esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el que terminaba suplicando, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompaña, acordando su unión a los autos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Conforme a lo prevenido en el art 233.1 de la LRJS , "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración...."

La admisión documental o de sentencias o resoluciones judiciales administrativas firmes en esta fase procesal tiene, pues, carácter excepcional, debiendo, en todo caso, suponer una aportación importante al tema debatido, que en el ámbito documental se exige que, siquiera sea "prima facie" , resulte decisiva.

Ello no puede considerarse que acontezca en el presente caso en tanto en cuanto se trata de dos sentencias de esta misma Sala, porque sobre conocer su propia jurisprudencia, de la lectura de las mismas no se infiere que se plantease el tema que motiva dicha aportación, cual es el de la legitimación activa excepcionada en su momento y que constituye el único contenido del fallo de la sentencia recurrida, que apreciando la falta de la misma absuelve a la parte demandada "sin emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto". Por el contrario, en los dos casos de las sentencias que se trata de aportar, éstas no se plantean ni resuelven acerca de dicho extremo, pudiéndose deducir, en consecuencia, que tal excepción no se había formulado, puesto que, dada su naturaleza, se exige tal requisito previo (instancia de parte) para poder entrar en su examen y, en cualquier caso, no se resolvió acerca de ella en casación de un modo que significase un posicionamiento de la Sala al respecto, sin que la vincule lo que la de suplicación hubiere podido declarar en su momento y de lo que nada tampoco se sabe a través de dichas sentencias casacionales.

En consecuencia, ni siquiera desde el planteamiento de la parte recurrente se justifica el trámite pretendido, por lo que éste ha de denegarse.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la solicitud de aportación documental efectuada por la parte recurrente DON Epifanio , con devolución de las referidas sentencias a la misma.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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