STS, 16 de Mayo de 2014

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2014:2350
Número de Recurso863/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso número 02/863/2011 , que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Ana Caro Romero, en nombre y representación de Don Isidro contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 15 de septiembre de 2011, resolutorio del recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Ocaña de 24 de agosto de 2011.

Ha sido parte recurrida la Junta Electoral Central, representada por Letrado de las Cortes Generales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Junta Electoral Central dictó acuerdo el 15 de septiembre de 2011 por el que se acuerda: «Desestimar el recurso interpuesto por D. Isidro y confirmar el Acuerdo de la JEZ de Ocaña de 30 de agosto de 2011 [sic] »

SEGUNDO

Contra el citado acuerdo la Procuradora Sra. Caro Romero interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue admitido por Diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2011, requiriéndose a la Junta Electoral Central a fin que remitiese el Expediente Administrativo correspondiente.

Por recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la Procuradora Sra. Caro romero a fin de que procediera a formalizar la demanda, trámite que verificó mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 26 de abril de 2012, en el que tras exponer sus motivos, terminó suplicando a la Sala que: «Teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por formalizada Demanda en el presente Recurso Contencioso-administrativo contra la resolución de la Junta Electoral Central de fecha 15 de septiembre de 2011, por el que se desestimaba el Recurso interpuesto contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Ocaña de 30 de agosto de 2011, y tras la tramitación oportuna, acuerde la estimación del presente Recurso acordando dejar sin efecto, y en mérito de lo expuesto, la sanción impuesta a mi representado por no ser la imposición de la misma ajustada a derecho, todo ello, por ser de hacer en Justicia que pido» .

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 27 de abril de 2012, se dió traslado de la demanda a la Junta Electoral Central a fin de que contestase a la misma en un plazo de veinte días. El Letrado de las Cortes Generales presentó escrito el 30 de mayo de 2012 en el que se suplicaba a la Sala que «admita el presente escrito de contestación a la demanda y los documentos que le acompañan y que, tras realizar los trámites procesales oportunos, declare la inadmisión del recurso por falta de competencia de la Sala, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51.1.a ), 21.2.a ) y 8.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , y, subsidiariamente, declare la desestimación del recurso».

CUARTO

Se acordó el recibimiento a prueba por Auto de 12 de junio de 2012, y una vez concluido, las partes formularon sus conclusiones mediante escritos unidos a las actuaciones.

Por providencia de 20 de enero de 2014 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de abril de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo Don Isidro impugna la resolución de la Junta Electoral Central de 15 de septiembre de 2011, que desestimó su recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Ocaña (Toledo) de 24 de agosto de 2011 que le impuso una multa de 300 euros por no dar cumplimiento a acuerdo de la propia Junta de 19 de mayo anterior.

La resolución recurrida trae causa de las siguientes actuaciones:

1) Convocadas elecciones locales para el 22 de Mayo de 2011 por Real Decreto 424/2011 de 26 de marzo, en el curso del proceso electoral en el municipio de Noblejas, de 17 de mayo de 2001, el representante de Izquierda Unida de Castilla-La Mancha presentó denuncia ante la Junta Electoral de zona de Ocaña, en la que se afirmaba que durante la campaña electoral el PSOE de Noblejas había estado colocando pancartas en las calles, en las que aparecía Isidro y Sixto , como Alcalde de Noblejas y Presidente de la Junta de Comunidades de Castillla-La Mancha, respectivamente, utilizando el cargo institucional en lugar de su condición de candidato.

2) La Junta Electoral de Zona de Ocaña por resolución de 19 de mayo acordó admitir la denuncia de Izquierda Unida de Castilla- La Mancha, y acordó que la agrupación socialista de Noblejas suspendiera inmediatamente la campaña objeto de la denuncia y procediera a la retirada inmediatamente y en todo caso en el plazo máximo de 24 horas de todo el material publicitario distribuido por la población. Al final de dicha resolución, después de su firma, contaba la siguiente indicación: «Sr./Sra. Representante del Partido Socialista Obrero Español de Noblejas (Don Isidro )».

3) El Delegado de la Junta Electoral de Zona intentó notificar la referida resolución el 20 de mayo a Don Isidro , como representante del Partido Socialista Obrero Español de Noblejas, quien manifestó que no podía darse por notificado, porque no tenía legitimación para ello, dado que el representante de la candidatura del PSOE de Noblejas era Don Alfonso , solicitando que le fuese notificada a éste la resolución de la Junta, extendiéndose por dicho Delegado la correspondiente diligencia haciendo constar tal hecho.

4) El mismo día 20 de mayo de 2011 la representante de Izquierda Unidad comunicó a la Junta Electoral de Zona que había transcurrido el plazo y no se había retirado la propaganda electoral que la Junta había ordenado retirar.

5) El 22 de mayo de 2011 la Junta Electoral de Zona de Ocaña acordó abrir expediente disciplinario por infracción electoral contra Don Isidro , expediente que, seguido por sus trámites, concluyó por resolución de 24 de agosto de 2011 que acordó «Imponer a DON Isidro la sanción de TRESCIENTOS EUROS (300 €) por no dar cumplimiento al acuerdo electoral de 19 de mayo» .

Dicha resolución tiene un relato de Hechos Probados coincidente en lo sustancial con el contenido en los apartados anteriores y con unos Fundamentos de Derecho de los que conviene destacar los contenidos siguientes:

  1. El Fundamento de Derecho Segundo transcribe el art. 153 y el art. 19.k) de la LOREG.

  2. El Fundamento de Derecho Cuarto en relación con la alegación del expedientado sobre la imposibilidad de atribuirle el incumplimiento de la resolución de 19 de mayo dice lo siguiente:

    En segundo lugar, pone de manifiesto la imposibilidad de atribuir un hecho, el incumplimiento, dado que el expedientado ni siquiera pudo darse por notificado del acuerdo que se dice incumplido. Este órgano no comparte dicha opinión ya que con su comportamiento -al negarse a darse por notificado- el expedientado impidió el cumplimiento del acuerdo y dicho obstáculo a la efectividad de la resolución no puede, además, ser alegado como causa de oposición al ejercicio de la potestad sancionadora por desconocimiento de su contenido. La ignorancia, si la hubo, es reprochable al notificado. Esa actitud impeditiva de la eficacia del acuerdo la basó el Sr. Isidro , como veremos a continuación, en que motu propio se consideró falto de legitimación para dar cumplimiento al acuerdo electoral.

    En tercer y cuarto lugar, manifiesta carecer de legitimación por no ser el representante de la candidatura del PSOE en las elecciones autonómicas y locales. No son admisibles dichas alegaciones pues corresponde a la administración electoral competente fijar la legitimación de las personas que intervienen en el proceso electoral adoptando las medidas oportunas para el estricto cumplimiento de las resoluciones dictadas, sin alterar su contenido fuera de los cauces legalmente previstos, el recurso electoral, que presenta y garantiza el derecho de defensa de los interesados. Este órgano interesó el cumplimiento del acuerdo al representante de la agrupación socialista en Noblejas, Sr. Isidro y no al representante de la candidatura Sr. Alfonso . Dado que aquél no ejercitó el medio de defensa previsto legalmente, el expedientado hubo de estar y pasar por esa resolución y puesto que dejó transcurrir el plazo de veinticuatro horas sin dar cumplimiento a la. decisión adoptada, debe pechar con las consecuencias.

  3. El Fundamento de Derecho Quinto afirma que «de la mencionada infracción se considera responsable a DON Isidro , representante del PSOE en Noblejas» .

  4. El Fundamento de Derecho Sexto se refiere a lo dispuesto en el art. 19.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (en adelante LOREG) sobre la competencia de las Juntas Electorales de Zona y lo dispuesto en el art. 131.5 de la Ley 30/1992 y afirma lo siguiente:

    Concurre en el presente caso la siguiente circunstancia agravatoria de la responsabilidad; la actuación del expedientado impidió la efectividad del acuerdo y dejo sin cumplida satisfacción los derechos del denunciante. En definitiva, ha de procederse a adecuar la sanción al hecho cometido por lo que atendiendo a los principios de congruencia y proporcionalidad y siendo elemento esencial para la graduación de la sanción la voluntariedad del resultado de la acción, procede proponer la imposición al expedientado de una multa por la suma de TRESCIENTOS EUROS (300 €).

    6) Interpuesto por el sancionado recurso de alzada contra la resolución de la Junta Electoral de Zona indicada en el apartado anterior, la Junta Electoral Central dictó el Acuerdo recurrido en el presente recurso contencioso-administrativo, del que el contenido a considerar en éste es del siguiente tenor:

    Finalmente, se alega que el recurrente no era la persona idónea para dar cumplimiento al Acuerdo de la JEZ de Ocaña de 19 de mayo al no ostentar la condición de representante de la candidatura ante la misma Junta Electoral. Dicha argumentación no puede darse por válida pues debe tenerse en cuenta que dicho Acuerdo tiene por objeto la exhibición de unos carteles en los que aparece el recurrente en su condición de Alcalde. La negativa del mismo a darse por notificado del Acuerdo de la Junta Electoral de Zona no puede justificarse desde un punto de vista procedimental en la medida en que el Acuerdo en cuestión le identificaba a él, en calidad de participe en el proceso electoral, como persona responsable de realizar determinada conducta. El recurrente se encontraba en posición idónea para dar cumplimiento a lo indicado en el Acuerdo de 19 de mayo, por lo que su decisión de no cumplir lo establecido en dicha resolución puede ser sancionada por la Administración Electoral.

    .

SEGUNDO

En la demanda de este recurso se hace un relato de Hechos, coincidente en lo sustancial con el que se ha resumido en el Fundamento anterior, más los contenidos en los Hechos Décimo y Undécimo del siguiente tenor:

DECIMO. Figura perfectamente acreditado en las actuaciones, quienes ostentaban la condición de representantes de las candidaturas del PSOE, en los municipios de la demarcación de la Junta Electoral de Zona de Ocaña, sin que figurara como representante de dichas candidaturas, mi representado Don Isidro .

UNDECIMO. En la exhibición de los carteles a los que se hace alusión, aparecía igualmente el Excmo. Sr. Don Benedicto , sin que al mismo, igualmente participe en el proceso electoral, se le haya hecho requerimiento alguno, por el hecho de que apareciera en los mismos en su condición de Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

En los Fundamentos de Derecho, tras referidos a los requisitos procesales, en el relativo a "FONDO DEL ASUNTO" comienza refiriéndose a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la aplicación de las garantía del art. 24 CE en el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, con cita de las SSTC 76/1990 y 18/1981, con cita igualmente de jurisprudencia de este Tribunal Supremo , destacando especialmente el derecho a la presunción de inocencia en relación con el que alude a las sentencias del Tribunal Constitucional 13/1982 y 37/1985 .

Tras ese planteamiento doctrinal general refiriéndose ya en concreto al caso se razona en los siguientes términos:

De la citada doctrina constitucional, se desprende que, como en el procedimiento penal, en los procedimientos sancionadores se exige una actividad probatoria de cargo que, si no existe, o si la que existe es de valoración prohibida, o es insuficiente para acreditar los hechos constitutivos de la infracción, determina la obligación de absolver.

Partiendo de esta contundente doctrina, hay que concluir que en el presente supuesto se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. En efecto, el empeño de la Junta Electoral de Zona de Ocaña, y más tarde el de la Junta Electoral Central, en considerar que mi representado, como aparecía en unos carteles en su condición de Alcalde, tenía la obligación de aceptar una notificación, que no se dirigía a él como Alcalde, sino como representante de una candidatura, representación que no ostentaba, vulnera el precepto constitucional que consagra la presunción de inocencia.

Es evidente la acreditación de que el Sr. Isidro no ostentaba la condición de representante de la candidatura del Partido Socialista en la localidad de Noblejas. Es evidente que la notificación pretendida no se efectuaba a mi mandante en calidad de participe en el proceso electoral. Es evidente que mi representado no era la persona responsable de realizar la conducta que se le exigía. Y además es evidente que señaló de forma específica a quién había que notificar, dato que por lo demás admite conocer la Junta Electoral de Zona.

Y el argumento de la Junta Electoral Central relativo a que como él era participe en el proceso Electoral, era responsable de realizar determinada conducta, es tan erróneo, como se colige del hecho que también apareciera Don Sixto , igualmente participe en el Proceso Electoral, sin que al mismo por tal condición de participe se le haya considerado responsable de esa exhibición.

Es obvio que la propaganda electoral, regular o irregular, pertenece a los partidos políticos. Y es obvio también que a los efectos de tramitación de cualquier denuncia, y sus consecuencias, las exigencias han de plantearse a los representantes señalados de dichos partidos políticos. Y en el presente caso, resulta incuestionable que Don Isidro , sería el Alcalde en funciones de su Ayuntamiento, pero no lo era, ni el representante de la Agrupación Socialista en Noblejas, ni el representante de la Candidatura del PSOE en Noblejas.

Y no es cierto, que la administración electoral tenga la competencia para fijar la legitimación de las personas que intervienen en el Proceso Electoral, porque afirmar tal extremo para a la vez determinar de manera arbitraria quién es el representante, sin ningún fundamento, no es ajustado a derecho.

Y tampoco cabe la presunción de identificar a mi mandante como representante del PSOE en Noblejas, al hacerlo coincidir con el hecho objetivo de que fuera Alcalde de dicha población en la fecha de los hechos. Adviértase que no existe ninguna acreditación en las actuaciones del Expediente que permita identificar a mi representado como representante del PSOE de Noblejas. Exclusivamente está acreditado su condición de Alcalde, pero ya en su momento se señaló por la Junta Electoral de Zona que ninguna responsabilidad cabía exigir a la Administración Local, y por tanto, tampoco a su Alcalde.

El hecho notorio de que mi mandante pertenezca a una formación política, y que sea el Alcalde de una localidad, no le convierte en el representante de la Agrupación Socialista, ni tampoco en el representante de la Candidatura, ni por supuesto en el autor de la colocación de unos carteles, ni en la confección de los mismos, ni en su exhibición. De hecho en la denuncia, y así lo admite la Junta Electoral de Zona de Ocaña, se señalaba que la colación de dichos carteles había sido realizada por el grupo político PSOE, no por mi mandante, no por el Ayuntamiento.

Por tanto, y en definitiva, al representante del grupo político PSOE en materia electoral, hubo de serle practicado cualquier requerimiento, y no a quién no tenia ninguna responsabilidad en ese terreno de la candidatura, ni de la propaganda electoral.

Sostener lo contrario, es vulnerar de manera frontal el derecho fundamental a la presunción de inocencia de mi mandante, lo que habilita, de ser mantenida esta posición, para la formulación incluso de amparo constitucional.

Cuanto se ha expuesto, obliga a la revocación de los acuerdos recurridos, dejando sin efecto la sanción impuesta, por no ser autor de los hechos que se imputan a mi representado. Y ello más allá del resto de la vulneraciones invocadas en el curso de la tramitación del expediente por el expedientado, que afecta tanto a los principios de tipicidad, de legalidad y de imparcialidad, tal como ha sostenido en sus distintos escritos el expedientado.

TERCERO

El Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central en su contestación a la demanda, tras un capítulo de Hechos sustancialmente coincidente con los de la demanda, estructura los Fundamentos de Derecho en cuatro apartados.

El Primero se refiere a la "Delimitación del objeto del proceso" .

Se destacan en él dos acuerdos distintos de la Junta Electoral de Zona de Ocaña, el de 19 de mayo de 2011, requiriendo la retirada de unas pancartas con la fotografía del recurrente unida a la expresión de Alcalde, subrayando que dicho acuerdo no fue objeto de recurso; y el de 22 de mayo de 2011, de apertura de un procedimiento sancionador, que concluyó con el Acuerdo de imposición de una sanción de 300 euros al demandante, confirmado por el de la Junta Electoral Central de 15 de septiembre, que constituye el objeto del proceso.

Se añade que «Conviene aclarar que el referido acuerdo de la Junta Electoral Central resolvió un recurso de alzada planteado ante la Junta Electoral Provincial de Toledo, en virtud de lo dispuesto en el art. 21 de la LOREG. Al haber concluido el mandato de la citada Junta Electoral Provincial de Toledo, (art. 15.2 de la LOREG), correspondió a la Junta Electoral Central su resolución.»

En el desarrollo argumental del apartado II se sostiene que el recurso debería haberse interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo, «dado que tiene por objeto un acuerdo que es meramente desestimatorio del recurso contra un acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Ocaña» , según lo dispuesto en el art. 8.5 LJCA , añadiendo que, conforme al art. 21.2 LJCA , «cuando se trata de organismos o corporaciones públicas sujetos a fiscalización de una Administración territorial, se entiende por Administración demandada al organismo o corporación autores del acto o disposición fiscalizados si el resultado de la fiscalización es aprobatorio» .

Se dice además que «si la Sala examinase y estimase el recurso, el alcance de su resolución se ceñiría al acuerdo de 15 de septiembre de 2011 de la Junta Electoral Central, por lo que la nulidad se referiría a la desestimación del recurso de alzada resuelto por la Junta Electoral Central pero sin que le correspondiese examinar el acto originario proveniente de la Junta Electoral de Zona de Ocaña de 30 de agosto de 2011. Acto originario éste que, como se deriva del expediente, fue el que impuso la sanción al recurrente que éste pretende eliminar. Por eso, en aplicación del citado art. 21.2 de la LJCA el objeto del recurso contencioso-administrativo contra dicha sanción debe ser el acuerdo de la Junta Electoral de Zona que lo impuso, y el órgano jurisdiccional competente el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo, conforme dispone el art. 8.5 de la LJCA ».

El apartado III tiene el enunciado siguiente:

III. Sobre la supuesta falta de legitimación del recurrente para recibir la notificación del Acuerdo de la JEZ de Ocaña de 19 de Mayo de 2012.

Tras referirse al planteamiento de contrario sobre esa alegada falta de legitimación, se afirma que no son admisibles tales alegaciones oponiendo a ellos lo siguiente:

  1. que «corresponde a la Administración electoral competente, a la vista de las circunstancias del caso, determinar, dentro de las previsiones legales, a los interesados que deben ser notificados, para la más pronta y eficaz ejecución de sus acuerdos, dada la fugacidad de los plazos electorales, adoptando las medidas oportunas para el estricto cumplimiento de las resoluciones dictadas»

  2. que la «su condición de interesado en el expediente administrativo resultaba incuestionable a la luz del artículo 58. 1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común pues sus derechos e intereses se veían directamente afectados; es más, era el principal protagonista de los hechos denunciados y su potencial beneficiario, pues era su imagen y nombre los que aparecían en los carteles que debían retirarse.»

  3. «la obligada celeridad en el cumplimiento del acuerdo, a tan solo dos días de la fecha de finalización de la campaña electoral, circunstancia que llevó a que la negativa a recibir la notificación del acuerdo supusiera el incumplimiento del acuerdo de la Junta Electoral de Zona.».

  4. que «Negándose a recibir la notificación y, en consecuencia, a dar cumplimiento del acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Ocaña se vio beneficiado por el mantenimiento hasta el día de las elecciones, de unos carteles en los que era protagonista frente a lo acordado por la Administración electoral.»

  5. que «En fin, el recurrente podía haber ejercido su derecho de recurso ex art. 21 de la LOREG contra el primer acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Ocaña, que exigía la retirada de esos carteles, en lugar de limitarse a no darse por notificado. Esa actitud es la que enjuició la Administración electoral y condujo a la adopción de las medidas sancionadoras que constan en el expediente.»

El apartado IV tiene el siguiente enunciado «IV. Otras alegaciones realizadas por el demandante: instrucción y plazo de alegaciones en el procedimiento sancionador.».

En él se hace referencia a planteamientos de impugnación formulados por el expedientado en el recurso contra la resolución de la Junta Electoral de Zona, rechazados en la resolución de la Junta Electoral Central, que no se plantean en el actual recurso contencioso-administrativo, por lo que son ajenos a éste.

CUARTO

Expuestas las tesis enfrentadas de las parte, la primera cuestión a decidir es la atinente a la cuestión previa de inadmisibilidad.

Siendo, como es, la resolución recurrida una resolución dictada por la Junta Electoral Central, resulta absolutamente claro que el órgano jurisdicción competente para conocer del recurso es este Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el art. 12.3.a) LJCA ("a) Los recursos que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones de la Junta Electoral Central..." ).

No resulta aplicable al caso el art. 21.2 LJCA , que en el planteamiento de la recurrente opera como puente lógico para hacer descansar el acto recurrido en el acuerdo de la Junta Electoral de Zona, y sobre esa base para aducir la aplicación al caso del art. 8.5 LJCA .

El supuesto fáctico del art. 21.2 LJCA nada tiene que ver con el caso actual, pues un recurso de alzada contra una resolución de una Junta Electoral de Zona, decidido por una resolución de la Junta Electoral Central, es algo que en modo alguno pueda considerarse como fiscalización de "Organismos o Corporaciones públicas sujetos a fiscalización de una Administración territorial" , que es a lo que se refiere el respecto.

Debe, pues, rechazarse la alegada inadmisibilidad.

Y tal rechazo no puede llevar la consecuencia, que en modo condicional ("si la Sala examinase y estimase el recurso", se dice) alega la Junta Electoral recurrida, de que la anulación de la resolución recurrida, deba limitarse a la de la Junta Electoral Central sin que podamos examinar la resolución que se recurrió en alzada.

Un planteamiento tal supone una deformación artificiosa de la pretensión formulada, que queda absolutamente clara en el Suplico de demanda, en el que se solicita que se «acuerde la estimación del presente recurso acordando dejar sin efecto, y en mérito de lo expuesto la sanción impuesta a mi representado, por no ser la imposición de la misma ajustada a derecho» .

Negar que la sanción impuesta, que lo fué por la resolución de la Junta Electoral de Zona, haya sido impugnada, carece así de la más mínima base sustancial.

Cuando se impugna una resolución desestimatoria de un recurso de alzada, es indudable que lo que se pretende es que prevalezca la pretensión impugnatoria de la resolución que se recurrió en alzada. Y así precisado, aunque formalmente el objeto inmediato del recurso contencioso-administrativo sea la resolución desestimatoria del recurso de alzada, de modo mediato y sustancial dicho objeto formal lleva implícita la impugnación de la resolución recurrida en alzada, impugnación que se integra en el objeto del proceso.

El planteamiento de la recurrida adolece de un exceso de formalismo vacío, que además en este caso no se atiene al mismo enunciado formal del suplico de la demanda antes transcrito.

QUINTO

En cuanto al fondo, el recurrente en lo sustancial se centra en la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia sobre la base de que no incumplió ningún deber.

Un planteamiento adecuado de la cuestión a resolver debe partir de que la sanción impuesta al recurrente no ha sido por realizar una propaganda electoral ilícita, sino por no haber atendido la notificación que intentó hacerle la Junta Electoral de Zona del acuerdo por el que se ordenaba que «la agrupación socialista de Noblejas suspenda inmediatamente la campaña objeto de denuncia y proceder a la retirada a la mayor brevedad posible, y, en todo caso, en el plazo máximo de VEINTICUATRO HORAS de todo material publicitario distribuido por la población» .

Es necesario precisar que la conducta imputada en el acuerdo, y con base en la que se adoptó, no se refería, de modo individualizado, a Don Isidro por una actuación personalizada de éste, sino a «la agrupación socialista de Noblejas» ; y que el intento de notificación a aquel no se sustentaba en su singular condición personal, sino en la de «Representante del Partido Socialista Obrero Español en Noblejas» , aunque a la indicación de tal condición siguiese otra indicación entre paréntesis del nombre de Don Isidro .

Con dichos datos fácticos de partida el elemento clave para la decisión del caso es el de si Don Isidro tenía la condición, atribuida por la Junta Electoral de Zona de Noblejas, de representante del Partido Socialista Obrero Español de Noblejas, lo que, a su vez, es determinante para analizar: primero, si con arreglo a la legislación electoral, a la que la citada Junta debía atenerse, era correcto que ésta intentase notificar su acuerdo a persona distinta de la designada ante ella por el Partido referido como su representante en las elecciones; y segundo, si en el caso de que Don Isidro no fuese el representante designado ante la Junta, era lícita su negativa a darse por notificado de un acuerdo que consideraba no le concernía, al tiempo que indicaba la persona a la que el acuerdo debía notificarsele.

Para decidir tales cuestiones debe partirse de lo dispuesto en el art. 43, 76 y 186 de la LOREG). El Primero de dichos preceptos dispone

1. Los Partidos, Federaciones, Coaliciones y Agrupaciones que pretendan concurrir a una elección designarán en el tiempo y forma previstos por las disposiciones especiales de esta ley, a las personas que deban representarlos ante la Administración Electoral.

2. Los representante generales actúan en nombre de los partidos, federaciones y coaliciones concurrentes.

3. (.../...)

.

El art. 76 introduce el concepto de representante de la candidatura, disponiendo en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

1. El representante de cada candidatura puede otorgar poder a favor de cualquier ciudadano, mayor de edad y que se halle en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, al objeto de que ostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales.

2. El apoderamiento se formaliza ante notario o ante el Secretario de la Junta Electoral Provincial o de Zona, quienes expiden la correspondiente credencial, conforme al modelo oficialmente establecido.

Por último el art. 186 en sus apartados 1,2 y 3 dispone lo siguiente:

1. A los efectos previstos en el artículo 43, los partidos políticos, federaciones y coaliciones que pretendan concurrir a las elecciones, designan, por escrito, ante las Juntas Electorales Provinciales, antes del noveno día posterior a la convocatoria de elecciones, un representante general que en cada provincia actúa en su nombre y representación; dentro del mismo plazo designan un representante general ante la Junta Electoral Central. Los mencionados escritos deberán expresar la aceptación de la persona designada.

2. Los representantes generales designan, por escrito, ante la Junta Electoral Provincial correspondiente, antes del undécimo día posterior a la convocatoria de elecciones, a los representantes de las candidaturas que el partido, federación o coalición presente en cada Municipio.

3. En el plazo de dos días, las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a las respectivas Juntas Electorales de Zona, los nombres de los representantes de las candidaturas comprendidas, a su demarcación.

A la vista de tales preceptos resulta claro que las notificaciones de los acuerdos adoptados por las Juntas Electorales de Zona respecto a las vicisitudes de los procesos electorales en el ejercicio de la misión que les atribuye el art. 8 de la LOREG, deberán entenderse, en principio, bien con los representantes de «los Partidos, Federaciones, Coaliciones y Agrupaciones...» , bien con los representantes de las candidaturas, según los casos, y no con cualquier otra persona a la que por su propia decisión dichas Juntas atribuyan la condición de representante de aquellos.

No es por tanto aceptable la afirmación contenida en el Fundamento de Derecho Cuarto del Acuerdo sancionador de la Junta Electoral de Zona de Ocaña de 24 de agosto de 2011, para rechazar la alegación del expedientado de falta de legitimación para recibir la notificación del Acuerdo de la propia Junta de 19 de mayo anterior, de que «corresponda a la administración electoral competente fijar la legitimación de las personas que determinen en el proceso electoral, adoptando las medidas oportunas para el estricto cumplimiento de las resoluciones dictadas» .

Tal comprometida afirmación, para que pudiese ser aceptable, debiera ir acompañada de las citas del precepto legal que así lo estableciese; lo que en el caso actual se echa en falta.

Conviene advertir que en el Acuerdo de 19 de Mayo de 2011 la Junta, con impecable técnica jurídica, distingue entre la actividad «de la agrupación socialista de Noblejas como formación política y la del Sr. Alcalde Presidente, la más alta instancia del municipio aun cuando coincidan los representantes físicos», e imputa a la denunciante de las irregularidades de la propaganda electoral confundir ambos sujetos, al «interesar que las órdenes de suspensión de la campaña y la retirada del material publicitario sea llevada a cabo por el Ayuntamiento» . Acto seguido el citado acuerdo entra a analizar los hechos denunciados «en aras de garantizar los principios de transparencia y objetividad del proceso electoral» , destacando que «tal y como refiere el denunciante la colocación de dichos carteles ha sido realizada por el grupo político PSOE y no por el Ayuntamiento por lo que ninguna responsabilidad cabe exigir a la Administración local por los actos de difusión llevados a cabo por una formación política» .

Por ello no se explica que a la hora de notificar el acuerdo, que se refería a la «agrupación socialista de Noblejas» , la Junta no se atuviese a la regulación legal, en la que se establece la atribución de la condición de representante del partido que presenta la candidatura (art. 43 LOREG) y de la de representante de la candidatura (art. 76 LOREG). Y no está de más al propio tiempo advertir del elemento de equivocidad que supone hablar en dicho acuerdo de 19 de mayo por un aparte de «agrupación socialista de Noblejas» , y por otra parte de «representante del Partido Socialista Obrero Español de Noblejas» , siendo como son en la LOREG sujetos electorales distintos una y otro.

No estamos rechazando con carácter general que ante una conducta personal singularizada de alguien la Junta pudiera adoptar acuerdos referidos a dicha persona y notificarselos a ella; pero en el caso actual no es esa la situación.

Al respecto es conveniente precisar que en el citado acuerdo de 19 de mayo, en su parte argumental precedente la firma, no existe ninguna referencia personalizada de la conducta denunciada a Don Isidro , ni ninguna consideración respecto al mismo en relación con su posible condición de representante de la candidatura.

Esta posible condición, que es en este caso clave, tan solo aparece, como se ha indicado, en el pie del acuerdo, entre paréntesis, como concreción de la referencia al representante del Partido Socialista; lo que no puede considerarse bastante para tener por acreditada tal condición, si en el iter ulterior del procedimiento es negada, y no es acreditada por la Junta Electoral con la celeridad que exigen las actuaciones en el proceso electoral, y más, en las concretas circunstancias temporales de la denuncia, siendo, como es, posible la acreditación con la simplicísima cautela de comprobar su propia documentación, en la que, dado lo dispuesto en el art. 43 y 186 LOREG, debe constar quien sea el representante de la candidatura.

Desde esta consideración debe ser valorada la actitud del recurrente, en la que la Junta Electoral de Zona de Ocaña sitúa la infracción por la que sancionó al demandante, de no darse por notificado del acuerdo de dicha Junta del día 19 de mayo.

Puesto que el acuerdo se dirigía al "Representante del Partido Socialista Obrero Español de Noblejas", que debía tener en el proceso electoral en curso un representante del mismo y de la candidatura, y puesto que Don Isidro , a quien el Delegado de la Junta intentó notificar el acuerdo, negó su condición de representante de la candidatura, e indicó la persona que ostentaba esa condición, solicitando que la notificación se le hiciera a dicho representante, es obligado entender que, salvo que Don Isidro fuese realmente el representante de la candidatura y hubiese negado arteramente serlo, (lo que, en su caso la Junta Electoral de Zona podía, y por tanto debía, haber acreditado, si así fuese, para proceder contra él), no se aprecia en su conducta matiz alguno de ilicitud, ni puede imputarsele, sin vulnerar su derecho fundamental a la presunción de inocencia, desobediencia alguna de un acuerdo de la Junta, que jurídicamente no le concernía.

Dado lo razonado hasta aquí no resulta adecuado a Derecho afirmar, como hace el acuerdo sancionador (Fundamento de Derecho Cuarto F 6) que, «al negarse a darse por notificado el expedientado impidió el cumplimiento del acuerdo» .

La realidad es que, si el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de 19 de mayo de 2011 no se llevó a efecto, fué por la deficiencia de actuación de la propia Junta, al no haberse exigido su cumplimiento a quién, con arreglo a la legislación electoral y a su propio razonamiento, debiera cumplirlo, que era el representante del partido o de la candidatura, cuya identidad indicó el expedientado en el preciso momento en que el Delegado de la Junta se dirigió a él erróneamente (al menos no se ha demostrado que fuese tal representante).

Siguiendo el razonamiento del acuerdo sancionador, no cabe imputar «actitud impeditiva al expedientado» , ni descalificar tal actitud con la afirmación de que «motu propio se consideró falto de legitimación» . Para que esa descalificación fuese aceptable, sería preciso que se justificase que tenía la legitimación que el expedientado negó; esto es, que en el proceso electoral en curso era el representante designado del partido o de la candidatura; lo que, de ser así, la Junta podría haber demostrado con la simple aportación del documento de designación de dicho representante.

Ni cabe aceptar tampoco la argumentación del propio Fundamento del acuerdo sancionador de que «este órgano interesó el cumplimiento del acuerdo al representante de la agrupación socialista en Noblejas, Sr. Isidro y no al representante de la candidatura, Sr. Alfonso ».

En primer lugar, en tal razonamiento se continua el equívoco antes referido, alusivo a «la agrupación socialista de Noblejas» ; pero es que además, si se lee la diligencia del intento de notificación del acuerdo de 19 de mayo tan citado, se comprueba que no es cierto que se interesase su cumplimiento «al representante de la agrupación socialista de Noblejas» , pues en dicha diligencia el Delegado de la Junta se refiere al «Representante del Partido Socialista Obrero Español en Noblejas» .

Y en tanto no se demostrase, como no se ha demostrado, que el demandante tuviese en el proceso electoral la condición de representante del Partido Socialista Obrero Español de Noblejas, que era a quien se dirigía la notificación intentada, no cabe dar por sentado que quien negó la condición en relación con la cual se intentó la notificación, indicando al tiempo quien era tal represente, debiera estar jurídicamente obligado por el acuerdo, hasta el punto de que, para liberarse de lo que en dicho acuerdo se imponía a la «agrupación socialista de Noblejas» (insistimos una vez más en el equívoco que tal referencia implica), no a él, debiera ejercitar, como se dice en el acuerdo sancionador en el Fundamento de Derecho que venimos analizando, «el medio de defensa previsto legalmente» para no quedar obligado a «estar y pasar por esta resolución» .

En esa misma circunstancia de la falta de impugnación por el demandante del Acuerdo de 19 de mayo de 2011, clave de arco de toda la infracción imputada, se insiste por la Junta Electoral Central en su contestación a la demanda, en el Fundamento de Derecho III, cuando en su parte final alude a la no interposición por el demandante del recurso previsto en el art. 21 de la LOREG, alegación que por lo que acabamos de decir respecto a igual argumento de la resolución sancionadora debe ser rechazado.

En relación con la cuestionada legitimación para recibir la notificación del acuerdo de la Junta electoral de Zona de Ocaña de 19 de mayo de 2011, la resolución de la Junta Electoral Central de desestimación del recurso de alzada contra la resolución sancionadora de la Junta Electoral de Zona, además de los argumentos ya analizados antes, afirma que «la condición de interesado en el expediente administrativo resultaba incuestionable a la luz del artículo 58.1 de la Ley 30/1992 ... pues sus derechos e intereses se veían directamente afectados; es más, era el principal protagonista de los hechos denunciados y su potencial beneficiario, pues era su imagen y nombre los que aparecían en los carteles y debían retirarse»

El argumento carece de consistencia juridica para la solución del caso, y en realidad viene a distorsionar los elementos en juego.

No se trata de que, en cuanto interesado, a Don Isidro pudiese notificársele el acuerdo tan citado, lo que pudiera aceptarse en línea de principio, sino de que la notificación se intentaba, no en el concepto de interesado, y por tanto sobre la base de una consideración personal individualizada, sino en el de representante del Partido Socialista Obrero Español de Noblejas, condición que Don Isidro , al tiempo que indicaba quien lo era, negaba, y que en el proceso electoral en curso debía estar perfectamente establecida con arreglo a la legislación electoral.

Hemos de concluir por todo lo expuesto que ni la fundamentación de la resolución sancionadora de la Junta Electoral de Zona de Ocaña, ni la de la Junta Electoral Central de desestimación del recurso contra aquel aportan fundamento aceptable para justificar el deber de Don Isidro para aceptar en concepto de representante del Partido Socialista Obrero Español de Noblejas la notificación de un acuerdo de la primera dirigido a tal representante, y que contenía un mandato dirigido a la agrupación socialista de Noblejas, ni por tanto que dicha negativa supusiese incumplimiento de deber alguno por el que pudiese ser sancionado.

No está de más añadir que, cuando, para imponer la sanción se parte de lo indicado en el art. 153 LOREG (Fundamento de Derecho Segundo de la resolución sancionadora de la Junta Electoral de Zona de Ocaña), lo lógico es partir de la precisa determinación de cual sea la norma obligatoria de la LOREG (de «la presente Ley» dice el art. 153) que haya sido infringida; y tal precisión falta en el acuerdo impugnado. Desde la óptica del derecho fundamental de presunción de inocencia, en el que el demandante ha centrado la base esencial de la impugnación de la resolución recurrida, tal omisión debe considerarse determinante, pues no pueden entenderse satisfechas las exigencias impuestas al órgano sancionador por dicho derecho fundamental, si ni tan siquiera se precisa la norma legal, cuya infracción da lugar a la sanción.

Por todo lo expuesto, al no haberse justificado la existencia de infracción alguna imputable a Don Isidro , debe aceptarse la alegada vulneración por la resolución de la Junta Electoral de Zona de Ocaña de su derecho fundamental de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), aplicable según constante doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de este Tribunal Supremo, de innecesaria cita individualizada, incurriendo así la resolución sancionadora en la nulidad de pleno derecho prevista en el art. 62.1.a) de la Ley 30/1992 ; por lo que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo, anulando, por contraria a derecho, la resolución de la Junta Electoral Central recurrida, por no estimar, como debiera haber estimado, el recurso de alzada contra la Junta Electoral de Zona de Ocaña, la que debe ser anulada.

SEXTO

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA deben imponerse las costas del proceso a la recurrida, al haber sido totalmente desestimada su oposición al recurso, si bien, haciendo uso de la facultad establecida en el apartado 3 dicho artículo de fijar la cifra máxima de las mismas, siguiendo el criterio habitualmente aplicado en otros casos en relación con la dificultad del asunto, fijamos dicha cifra máxima en 3.000 €.

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Ana Caro Romero, en nombre y representación de Don Isidro contra la resolución de la Junta Electoral Central de 15 de Septiembre de 2011, por la que se desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Ocaña de 30 de agosto de 2011, por la que se impuso al recurrente una sanción de 300 €, declarando contrarias a derecho y nulas dichas resolución y acuerdo, dejando sin efecto la sanción impuesta, con imposición de las costas de este proceso a la Junta Electoral Central con el límite establecido en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico

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