ATS, 23 de Mayo de 2014

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2014:5066A
Número de Recurso20197/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil catorce.

Por el condenado Erasmo se presenta solicitud de autorización para interponer recurso de revisión contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido 79/2008, que le condenó por delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción temeraria, un delito contra la seguridad vial y una falta contra el orden público.

HECHOS

PRIMERO

El día 14 de marzo de 2014 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del condenado Erasmo , en el que solicita autorización para interponer recurso de revisión al amparo del art. 954.4 de la LECrim ., contra Sentencia de fecha 30 de enero de 20012 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife dictada en el Juicio oral núm. 79/2008 , que le condenó por delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción temeraria, un delito contra la seguridad vial y una falta contra el orden público.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de fecha 24 de abril de 2014, emite informe negativo a la concesión dela autorización para recurrir en casación.

TERCERO

Con fecha 28 de abril de 2014 esta Sala dicta Providencia pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO.- Por la representación legal del condenado Erasmo se interesa autorización para interponer recurso extraordinario de revisión frente a Sentencia de fecha 30 de enero de 20012 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife dictada en el Juicio oral núm. 79/2008 , en la que resultó condenado como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción temeraria, un delito contra la seguridad vial y una falta contra el orden público, a las penas: por el primero, 6 meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día; por el segundo, delito del art. 384 del C. penal , la pena de 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; y por la falta contra el orden público, la pena de 20 días de multa, con cuota diaria de 6 euros, con aplicación del art. 53 del C. penal , en caso de impago, lo que hace un total de ciento veinte euros (120 euros) y abono de las costas procesales.

SEGUNDO.- El recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim .

En el caso presente, el recurso se viabiliza por el cauce autorizado en el art. 954, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es, « cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado »,

Por lo que se exige, que ante una condena firme, concurran los siguientes requisitos: 1º) la novedad de la aparición de tales nuevos hechos, que en realidad, son nuevos elementos de prueba, hasta entonces desconocidos por la parte recurrente en revisión, bien se trate de aparición inesperada de los mismos, o fruto de una investigación particular llevada a cabo por su parte, imposible de practicar en la fase probatoria precedente, pues en tal caso, en dicho momento debieron haber sido propuestos; 2º) que tales elementos probatorios tengan un claro signo exculpatorio, bien hacia el hecho nuclear por el que haya sido condenado el recurrente, o bien afecten a circunstancias modificativas o eximentes, igualmente desconocidas hasta ese momento; 3º) Que sean de tal entidad, que evidencien , dice la propia ley, o lo que es lo mismo, que dejen patente, la inocencia del condenado, es decir, que no se trate de simples dudas o aspectos debatidos o ya combatidos, en tanto que no puede volverse a decidir en la soberanía probatoria que únicamente al Tribunal sentenciador le corresponde, convirtiendo este recurso en una nueva alzada revisora de la condena firme precedente.

El recurso de revisión no puede ser empleado para proceder a una nueva revisión o valoración de la prueba, tema que ya hizo el Tribunal que lo juzgó al recurrente. No es una tercera instancia (por todos, Auto del TS de 14 de marzo de 2007 ). Abundando en estos razonamientos el reciente Auto del TS de 14 de septiembre de 2011 establece: "cuando se trata del supuesto previsto en el art. 954.4 de la LECrim ., no es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestran la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una nueva penalidad, sino de nuevas pruebas que evidencien aquella o justifiquen ésta, desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena.

TERCERO.- Los HECHOS PROBADOS de la Sentencia cuya revisión se solicita son los siguientes:

"Único.- Se declara probado y así se declara que sobre las 19.00 horas del día 2 de mayo de 2008 el acusado Erasmo , con DNI núm. NUM000 mayor de edad, y sin antecedentes penales, conducía la motocicleta de su propiedad YAMAHA .... SD Y , por la Carretera TF-5 (Santa Cruz de Tenerife-Icod de los Vinos), que tenía la matrícula doblada, sin estar en posesión, por no haberlo obtenido nunca, del preceptivo permiso de conducir que le habilitara para la conducción, acelerando de forma brusca al detectar la presencia de efectivos de la Guardia Civil, levantando la rueda haciendo un caballito durante cincuenta metros, y adelantando a los vehículos que circulaban en el mismo sentido sin aguardar la mínima distancia de seguridad por lo que alguno de los conductores tuvieron que frenar bruscamente y desplazarse para evitar ser colisionados, no respetando la señal de ceda el paso al llegar a una rotonda, por lo que un conductor tuvo que frenar bruscamente con el consiguiente riesgo para los usuarios de la vía.

Sobre las 15 horas del día 31 de mayo de 2008 el acusado fue sorprendido nuevamente por efectivos de la Guardia Civil cuando circulaba por la Carretera TF-1 (Santa Cruz de Tenerife-Adeje) procediendo los agentes a efectuar señales para que se detuviera, haciendo caso omiso, y dándose a la fuga de forma precipitada.

El acusado carece, por no haberlo obtenido nunca del preceptivo carnet que le habilite para la conducción".

Por los anteriores hechos fue condenado por delito de conducción temeraria del art. 380 del C. penal , por delito contra la seguridad del tráfico del art. 384.2 del C. penal , y por falta de desobediencia del art. 634 del C. penal , y ahora pretende dejar sin efecto la condena por el delito contra la seguridad vial.

CUARTO.- El solicitante basa su petición revisoria en que estaba en posesión de una licencia para conducir ciclomotores vigente en el momento de acaecer los hechos de manera que de conformidad con las disposiciones del Reglamento General de Conductores de 2009 y la interpretación que del artículo 384 del C.penal efectúa la Fiscalía General del Estado en la Circular 10/2011, los hechos relativos la conducción sin permiso de la motocicleta que se le imputan y por los que es condenado serían atípicos.

Y así dado que es tenedor de una licencia de circulación de ciclomotores, en consideración a los anteriores antecedentes, entiende que los hechos por los que ha sido condenado han devenido atípicos por lo que interesa sea autorizado a interponer recurso de revisión contra la referida sentencia.

Sin embargo, no tiene razón el recurrente, la condena no puede ser revisada, pues la licencia que poseía el acusado solamente le habilitaba para conducir ciclomotores y no vehículos a motor.

Y es que la tipificación del art. 384.2º a los hechos probados que formaliza la sentencia cuestionada es consustancial al principio de legalidad "lex certa", precisa, determinada, que permite conocer el alcance en donde se sitúa el reproche penal que describe, en consideración al vehículo que se conduce .

El solicitante fue condenado por haber conducido vehículo sin haber obtenido nunca el permiso de conducción, la alegación de que posee y acredita disponer de una licencia para conducir ciclomotores desde el 11/12/06, tres años antes que sucedieran los hechos (21/6/09), no es un hecho nuevo ni evidencia su inocencia, en tanto conoce que dispone de una licencia para conducir ciclomotores, no para conducir coches, y es que el tipo penal responde a la idea de preservar el bien jurídico protegido, la seguridad vial, de todos aquellos que se aventuran a conducir un vehículo de motor sin haber obtenido un permiso, precisamente por el plus de peligrosidad que entraña para el resto de los usuarios de las vías públicas la conducción de vehículos por quienes no hayan acreditado una mínima aptitud para su manejo. Se protege, así pues, no tanto el control por parte de la Administración Española de las habilitaciones para conducir, como el bien jurídico "seguridad vial" que solo se puede presumir puesto en peligro cuando quien pilota el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad. Que disponga de una licencia de ciclomotor no excluye esa presunción legal de peligro. La pretensión del solicitante de equiparar el concepto de hecho nuevo a una interpretación sesgada que hace de la circular de la Fiscalía General, que se refiere a una situación completamente diferente a la que sostiene en su escrito y ello con independencia de que las circulares de la Fiscalía no tienen el carácter de "hecho nuevo" que permita autorizar un juicio revisorio.

QUINTO.- Por lo expuesto y conforme también solicita el Ministerio Fiscal, procede denegar la autorización para la interposición del recurso (art. 957 LEcrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión anunciado por la representación legal del condenado Erasmo , contra la Sentencia de fecha 30 de enero de 2012, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, dictada en el Juicio oral núm. 79/2008 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente.

Juan Saavedra Ruiz Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin

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