ATS, 4 de Junio de 2014

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2014:5017A
Número de Recurso20292/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 15 de abril pasado se presentó en el registro general de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Martínez Benitez, en nombre y representación de Leovigildo solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 2/11/12, dictada en el Procedimiento Abreviado 234/12 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Palma de Mallorca que condenó al hoy solicitante como autor de un delito de estafa y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad, dictada en grado de apelación, por la Sección Primera en el Rollo 31/13, de fecha 19/7/13 que desestimando el recurso confirma la dictada en la instancia.- Se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y a tal fin alega:

"...A la vista del comentario que existió entre mi representado y su hija comentando su condena por unos "botelleros", ésta le vino a reconocer que sabe quien los expolió por cuanto la madre (su ex esposa, y con la que ha tenido un proceso de divorcio muy complicado -denuncias falsas, malos tratos, etc) ordenó a unas personas que "limpiaran" el taller, procediendo estas personas a llevarse maquinaria y materiales existentes. Como documento número TRES, puede acreditarse que existió una denuncia por estos hechos, la cual finalmente fue archivada por cuanto no se identificó al posible autor de estos hechos. Puestos en contacto con las personas que se relacionan seguidamente, reconocen que pueden dar fe de haber constatado la existencia de estos "botelleros", almacenados sobre un palé de madera junto a la entrada del taller, así como uno de ellos es testigo de que como fueron cargados a un vehículo y se los llevaron, todo ello por orden de la propietaria del local (la ex esposa de mi mandante)..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 27 de mayo, dictaminó:

"...A la vista de todo ello no aparece, siquiera se esboza, el hecho nuevo o el nuevo elemento de prueba, y la insuficiencia de alegaciones, en este sentido, hace inviable la autorización reclamada. En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa de esa Excma. Sala que dicte auto denegando la autorización para interponer el recurso..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Leovigildo condenado por el Juzgado de lo penal por un delito de estafa de los arts. 248 y 249 CP , sentencia confirmada por la Audiencia Provincial, al desestimar el recurso de apelación, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, se apoya en el art. 954.4º LECrm. y alega que comentando con su hija la condena ésta le dijo saber la identidad de las personas que expoliaron los botelleros. Adjunta una copia de la declaración judicial como denunciante de Leovigildo (documento nº 3) y presenta una lista de cinco personas, entre ellas, su hija.

SEGUNDO

En una reiterada jurisprudencia, por todas SSTS, de 3 de abril de 2002 y de 17 de septiembre de 2001 o el ATS de 30 de junio de 2000 , se ha declarado que no podemos olvidar el carácter excepcional del Recurso de Revisión y los límites que nos marca el propio artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que si bien ha tenido una interpretación extensiva en cuanto a los supuestos que pueden comprenderse en su texto, siempre se ha exigido, como requisito indispensable, que los nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, evidencien la inocencia del condenado, de manera que no quepa duda sobre la no participación en los hechos de la persona inicialmente condenada (apartado 4º).

El principio de seguridad jurídica nos debe llevar, según nuestra jurisprudencia, a mantener la vigencia y validez de las resoluciones firmes que se hayan dictado y a que solamente cuando de manera clara, terminante y patente se haya acreditado el error, se deba proceder a la anulación de la sentencia equivocada. Es decir, en el recurso de revisión debe tratarse de nuevos elementos probatorios firmes e inequívocos que, ora por su propia fuerza probatoria, ora unidos a otros elementos concurrentes, puedan evidenciar o patentizar, sin equivocación posible, la inocencia del que había sido condenado injustamente.

El carácter extraordinario de la revisión viene determinado por tratarse de una excepción al principio de seguridad jurídica que representa una garantía del Estado de Derecho, pero, al mismo tiempo, procura una búsqueda de la justicia material, en cuanto que se supone que la resolución que se revisa, estaba equivocada en aspectos tan sustanciales como la autoría de la persona que había sido condenada.

Por otra parte, como decíamos en el Auto de 12-11-99, recurso 3040/1999: "El recurso de revisión, como última instancia procesal ordinaria de garantía de los valores esenciales del ordenamiento jurídico con plasmación constitucional, debe reservarse a aquellos supuestos de excepcionalidad para los que este auténtico proceso está diseñado. Se configura así la revisión como un cauce procesal de estrictas formalidades en el que se equilibran exigencias de seguridad jurídica con las de tutela judicial efectiva e impone probanzas de inocencia o acreditaciones falsarias por resolución judicial" . Hay que destacar que, como hemos señalado, el recurso de revisión no es el lugar idóneo para una nueva valoración de la prueba. Así en el Auto de 5 de mayo de 2005, recurso 12/2005 "...En el seno del recurso de revisión no cabe volver a valorar la prueba, tarea que correspondió a quienes ya juzgaron el caso en primera y en segunda instancia... El recurso de revisión no constituye una tercera instancia..." .

A la vista de los requisitos que deberían concurrir, se habrá de recordar igualmente, el Auto del TS de 3 de diciembre de 2004, recurso 170/2004 , que: "...para una posible anulación de una sentencia penal de carácter firme, se exigen dos requisitos: 1.- El requisito de la novedad: Es necesario que después de la sentencia condenatoria sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba. 2.- El requisito de la evidencia: Estos nuevos hechos o nuevos elementos de prueba han de tener tal eficacia, con relación a la condena impuesta, que acrediten de modo indubitado la inocencia del condenado...".

Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando informa de la ausencia de fundamento legal para la revisión que se intenta, ante la inexistencia de hecho o elemento de prueba nuevo alguno y es que la versión que ahora ofrece de que tenía los botelleros pero estos le fueron expoliados, ya fue expresada en el plenario y valorada por el Juez de lo Penal, en el sentido de no otorgarle credibilidad, así en el fundamento de derecho tercero de la sentencia se dice: "...el acusado ha manifestado que le desvalijaron la empresa en febrero de 2010, aportando la denuncia presentada al efecto (folio 107), pero la realidad es que en esa denuncia se relaciona la sustracción de una serie de herramientas, moldes y maquinaria por parte de alguien; pero en ningún momento se denunció que se hubieran causado daños a los objetos ya fabricados, entre ellos al palé de 2100 botelleros... ". Y además de la lectura de la sentencia del Juzgado de lo Penal, se desprende que el hoy solicitante dio múltiples versiones junto con la que ahora vuelve a reiterar que ninguna mereció la credibilidad del juzgador, a ello debemos añadir el contundente material probatorio que se tuvo en consideración para alcanzar el fallo condenatorio y además curiosamente los hechos probados de la sentencia sitúan estos entre los meses de febrero y marzo de 2008 y los que dieron lugar a la denuncia que no hace referencia a la sustracción o destrucción de botelleros, parece que sucedieron en febrero de 2011.- En definitiva faltando el requisito de la novedad y de la evidencia que reclama el art. 954.4º LECrm., solo procede denegar la autorización interesada (art. 957 LEcrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Leovigildo a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 2/11/12 dictada en el Procedimiento Abreviado 234/12 del Juzgado de lo Penal 3 de Palma de Mallorca y la de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de igual ciudad, de 19/7/13 dictada en el Rollo 31/13 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Juan Saavedra Ruiz D. Andres Martinez Arrieta D. Andres Palomo Del Arco

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