ATS 860/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:5009A
Número de Recurso10875/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución860/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La sección primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, en el Rollo de Sala 1/2010 , dimanante del Sumario 1/2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, dictó sentencia de fecha 21 de junio de 2013 en la que condenó a Leopoldo , como autor de un delito de homicidio con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 12 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas en ese límite las originadas a las acusaciones particulares; condenándole, asimismo, a que abone, en concepto de indemnización de daños y perjuicios (incluidos los daños morales) a Carmela , la suma de 30.000 euros (treinta mil) y a Enriqueta , como representante legal y madre de su hija menor Flor . (en cuyo favor se establece dicha indemnización) la suma de 190.000 euros (ciento noventa mil), cantidades que devengarán los intereses legales correspondientes.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria en el pago de dichas cantidades de la Administración Penitenciaria del Estado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron dos recursos de casación; en primer lugar, por Leopoldo mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel del Pino Peño, con base en un único motivo basado en la infracción de precepto constitucional; el otro recurso se interpuso por la acusación particular ejercida por Carmela mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Gutiérrez Paris, con base en dos motivos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos. Asimismo se opuso al recurso interpuesto por el condenado Leopoldo , otra de las acusaciones particulares, la ejercida por Enriqueta , a través de su Procuradora Dña. Paloma Ortiz Cañabate. El Abogado del Estado se dio por instruido de ambos recursos en su calidad de actor civil.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Leopoldo

PRIMERO

El motivo del recurso, se interpone al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que la prueba practicada en el acto de juicio es insuficiente para acreditar los hechos que se le imputan. No ha sido localizada ninguna imagen del hecho sucedido y la testifical no es concluyente.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia considera probado, en síntesis, que el acusado se encontraba interno en el Centro Penitenciario de Topas en Salamanca, al igual que Luis Andrés , con quien mantuvo una discusión en el patio sin que queden acreditados los motivos. En el curso de esa discusión, el acusado se ausentó del lugar, volviendo en muy escasos minutos al mismo, portando un objeto inciso-punzante, a modo de "pincho", probablemente de doble filo o de hoja muy plana y de al menos 7 a 9 centímetros de longitud y de una anchura de hoja de al menos de 1 a 1,5 centímetros ("pincho" o instrumento inciso-punzante que aun no ha sido hallado, pero apto para causar la muerte de una persona), y dirigiéndose a Luis Andrés , le asestó con dicho "pincho" o instrumento de tales características, un golpe en el pecho. Tras ello, el acusado abandonó el patio y se mezcló con otros internos que se encontraban en el economato, dependencias contiguas a dicho patio. Como consecuencia de ese único y certero golpe, el acusado le provocó a Luis Andrés una herida incisa en la región precordial de centímetro y medio, a una profundidad de unos 9 centímetros de la piel, que le afectó y seccionó la arteria aorta ascendente, dando lugar la misma a una hemorragia aguda e interna, que en pocos minutos produjo la muerte.

En el recurso se alega que ninguna persona vio al acusado cometer la agresión descrita. La sentencia de instancia manifiesta en el Fundamento de Derecho Tercero y Cuarto cuáles han sido los elementos de prueba que ha tenido en cuenta para considerar como acreditados los hechos por los que el recurrente resulta condenado.

Valora, a estos efectos, los siguientes medios de prueba: 1) Las declaraciones del compañero de celda de Luis Andrés , quien en la comparecencia escrita llevada a cabo en el Centro Penitenciario y ante el Juzgado de Instrucción, alegó que vio cómo el recurrente le clavaba a Luis Andrés un "pincho" y que acto seguido se iba hacia el economato mientras que la víctima caía al suelo. Si bien el testigo luego no se pronuncia con esta rotundidad en el acto del juicio, mantiene esta Sala que la libertad de valoración de la prueba por el Tribunal de instancia abarca necesariamente la posibilidad de otorgar mayor o menor fiabilidad a unas u otras entre aquellas manifestaciones que una misma persona haya prestado a lo largo del proceso, sin que forzosamente haya de prevalecer el contenido de las prestadas en el juicio oral. 2) La declaración de los testigos protegidos que presenciaron la agresión y que aseguraron que fue el acusado el que le clavó algo a la víctima. Coinciden en sus manifestaciones con el anterior testigo, aunque en el acto de juicio se muestran más ambiguos y confusos, pero describen perfectamente cómo sucedieron los hechos. 3) El testimonio del funcionario de prisiones Sr. Laureano que declaró en el acto de juicio que vio bajar a Luis Andrés y a Leopoldo juntos dirigiéndose hacia el patio. 4) El hallazgo en la celda del acusado, de un cubo con agua jabonosa donde se encontraban a remojo prendas de ropa de su propiedad que habitualmente se lavan en la lavandería un día a la semana, cuando queda acreditado por las testificales que la ropa que suelen lavar los internos en su celda, es la ropa interior y no los pantalones o camisetas del día. Tampoco es lógico para la Sala de instancia que el acusado las pusiera en remojo para llevarlas a la lavandería cuando nunca lo hacía. Es más acorde a la lógica inferir que su intención era no dejar muestra alguna de posibles restos biológicos del fallecido.

Estos datos son valorados por el Tribunal de instancia para concluir que el acusado cometió la agresión sobre el perjudicado. Si existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso. No cabe calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO INTERPUESTO POR Carmela

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECRIM por indebida inaplicación del art. 369.7 del CP .

  1. Según la recurrente el acusado debió ser condenado por un delito contra la salud pública con la agravante de difusión en establecimiento penitenciario del art. 369.7 del CP .

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

  3. En el caso presente, consta en el relato de hechos probados que no resulta suficientemente acreditado que el acusado se dedicara, tras lograr introducir en la prisión drogas y sustancias estupefacientes, a proporcionar las mismas a los reclusos que se las pidieran a cambio de dinero, ni que poseyera, con propósito de tráfico, a fecha 26 de noviembre de 2009, dos papelinas con sustancia estupefaciente de heroína, con un peso neto de 0,04 gramos, con una riqueza media del 55,50%.

Por tanto, partiendo de la inmutabilidad de los hechos probados, no se incluyen en ellos ninguno de los presupuestos que configuran el delito contra la salud pública.

Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECRIM por indebida inaplicación del art. 113 y 116 del CP .

  1. Según la recurrente, la indemnización que se le otorga de 30.000 euros es insuficiente en su calidad de madre del fallecido, ya que el daño moral debe cuantificarse en una cantidad superior de 100.000 euros.

  2. Una reiterada jurisprudencia de esta Sala ha declarado en aplicación del artículo 115 del Código Penal que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales - art. 120.3 C.E .-, alcanza sin duda a los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil "ex delicto", imponiendo a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sus sentencias, precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten, extremo éste revisable en casación, no así el quantum indemnizatorio fijado, que queda reservado al ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal, salvo que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal.

  3. En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia expone las razones de la cuantía a indemnizar a la recurrente, en el Fundamento Séptimo de la sentencia. Rechaza la petición de 100.000 euros de indemnización de la Sra. Carmela , porque aún comprendiendo la dificultad de determinación del daño moral, no queda acreditada la convivencia con el fallecido ni que dependiera económicamente del mismo.

Por tanto, se lleva a cabo un ejercicio de la facultad moderadora que contempla el artículo 1.103 del Código Civil a favor de los órganos jurisdiccionales al momento de establecer la cuantía de las indemnizaciones en materia de responsabilidad civil.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas de los recursos se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente (acusación particular) lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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