STS 486/2014, 10 de Junio de 2014

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2014:2339
Número de Recurso10043/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución486/2014
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el penado Adolfo representado por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla, con fecha 31 de julio de 2013 , en la ejecutoria nº 217/2012, que denegó la acumulación de ciertas condenas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla, en expediente de acumulación de condena, dictó auto con fecha 31 de julio de 2013 , con los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Por el penado en esta causa se solicitó en su día la aplicación de las reglas que para la acumulación de condenas prevé el art. 76.2 del C.P .

SEGUNDO.- Reclamada la oportuna documentación al Centro Penitenciario de cumplimiento resultó que las causas en las que se encuentra incurso son:

- Ejecutoria 176/2006 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla.

- Ejecutoria 411/2007 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla.

- Ejecutoria 817/2006 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Algeciras.

- Ejecutoria 454/2007 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla.

- Ejecutoria 188/2008 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla.

- Ejecutoria 26/2008 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Sevilla.

- Ejecutoria 501/2008 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla.

- Ejecutoria 233/2009 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla.

- Ejecutoria 72/2009 del Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla.

- Ejecutoria 487/2009 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla.

- Ejecutoria 709/2009 (sic) del Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla.

- Ejecutoria 199/2010 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Sevilla.

- Ejecutoria 475/2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba.

- Ejecutoria 255/2011 del Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla.

- Ejecutoria 507/2011 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla.

- Ejecutoria 217/2012 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla.

TERCERO.- Una vez comprobado que este órgano Judicial es el competente para la resolución de esta petición al ser el órgano judicial que dictó la última sentencia firme, se reclamaron testimonio de las sentencia dictadas en las referidas causas, siendo los datos relativos las que constan en el cuadro siguiente:

EJECUTORIA JUZGADO FECHA SENTENCIA HECHOS PENAS DE PRISIÓN

176/2006 Penal 3 Sevilla 03/04/06 02/04/06 5 MESES

411/2007 Penal 2 Sevilla 10/07/06 14/06/06 4 MESES

817/2006 Penal 1 Algeciras 03/11/06 02/11/06 7 MESES 1 DÍA

454/2007 Penal 10 Sevilla 12/09/2007 24/06/206 8 MESES

188/2008 Penal 1 Sevilla 31/01/08 02/04/06 3 MESES 15 DÍAS

26/2008 Penal 11 Sevilla 06/02/08 22/07/07 2 AÑOS

501/2008 Penal 6 Sevilla 22/09/08 15/08/07 2 AÑOS

233/2009 Penal 1 Sevilla 19/01/09 09/07/07 1 AÑO

72/2009 Penal 12 Sevilla 09/02/09 09/07/07 1 AÑO

487/2009 Penal 5 Sevilla 17/09/09 07/05/07 1 AÑO 6 MESES

702/09 Penal 10 Sevilla 21/09/09 17/07/07 1 AÑO 3 MESES

199/2010 Penal 14 Sevilla 17/06/10 09/08/07 2 AÑOS

475/2010 Penal 1 Sevilla 25/06/10 23/09/07 2 AÑOS

255/2011 Penal 12 Sevilla 19/05/11 14/08/07 8 MESES

507/2011 Penal 5 Sevilla 14/09/11 20/09/07 2 AÑOS

217/2012 Penal 13 Sevilla 09/04/12 22/09/07 2 AÑOS

CUARTO.- Dado traslado al Ministerio Fiscal informó sobre la acumulación interesada en los términos de su escrito." (sic)

SEGUNDO

Dicho Tribunal resolvió en su parte dispositiva:

"En virtud de lo expuesto acuerdo estimar como acumulables únicamente las condenas correspondientes a las ejecutorias:

- Ejecutoria 26/2008 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Sevilla.

- Ejecutoria 233/2009 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla.

- Ejecutoria 72/2009 del Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla.

- Ejecutoria 487/2009 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla.

- Ejecutoria 702/2009 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla.

- Ejecutoria 199/2010 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Sevilla.

Fijando el CUMPLIMIENTO MÁXIMO para ellas de 6 años de prisión.

En cuanto a las demás ejecutorias en cumplimiento, no siendo acumulables entre sí, deberán cumplirse de forma ordinaria." (sic)

TERCERO

Notificado el auto, se preparó recurso de casación, por la representación del penado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en el siguiente motivo:

Único.- Por infracción del ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., en relación con el art. 76 del CP .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 4 de junio de 2014, habiendo concluido la misma el día 9 de junio de 2014 y, acordándose en dicho acto comunicar el acuerdo alcanzado al Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla, lo que se efectuó mediante remisión de fax, cuya copia figura unida al rollo de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tras aludir a inexactitudes de los datos de las resoluciones a que se refiere el auto recurrido, el penado insiste en su recurso en dos tesis: La principal es que cabe la acumulación de todas las penas incluidas en las dieciseis ejecutorias invocadas, a efectos de señalar el máximo de pena a cumplir. La subsidiaria que, al menos, cabe acumular todas las impuestas en sentencias dictadas a partir del día 31 de enero de 2008.

El cauce casacional invocado es el del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 76 y concordantes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Estima que, partiendo de la fecha de aquella sentencia de 31 de enero de 2008 , y la del hecho allí juzgado, de fecha 2 de abril de 2006, ningún hecho de los juzgados en cualquiera de las 16 ejecutorias se cometió con posterioridad a la fecha de aquella sentencia, y todas las sentencias son posteriores al hecho juzgado en aquella sentencia, hecho cometido el día 2 de abril de 2006. Y de ahí colige que todos los procedimientos eran acumulables.

SEGUNDO

Olvida el recurrente que esa posterioridad de los hechos respecto de las sentencias, como presupuesto de la acumulabilidad, tiene que referirse a todos los hechos en relación con todas las sentencias objeto de, y recaídas en, sendos procedimientos en que se imponen las penas acumuladas.

Por ello, siendo los hechos a los que se refiere la ejecutoria 454/2007 posteriores a las sentencias que pusieron fin a los procedimientos de las ejecutorias 176/2006 y 4111/2006, no pueden acumularse entre sí. Como tampoco cabe acumular el procedimiento que dio lugar a la ejecutoria 817/2006 con los seguidos por los hechos objeto de las ejecutorias 176/2006 y 411/2007, ya que los hechos de aquella son posteriores a las sentencias recaídas en los otros dos.

TERCERO

Sin embargo ha de estimarse la pretensión subsidiaria que postula la acumulación de todos los procedimientos culminados con sentencia de 31 de enero de 2008 y posteriores (un total de doce), porque todos los hechos juzgados en ellas son posteriores a todas las sentencias recaídas en las mismas citadas doce causas.

Y también ha de accederse a fijar como tiempo de máximo cumplimiento el de seis años, triple de la pena más grave de las allí impuestas privativas de libertad.

Todo ello sin atender a lo informado por el Ministerio Fiscal, que limita el número de ejecutorias acumulables, por más que también disienta de la resolución de la instancia. Y ello porque se opone a la acumulación, al bloque de las que admite, de las penas recaídas en ejecutorias 501/2008, 199/2010 y 255/2011, pese a que de manera ostensible los hechos determinantes de esas resoluciones son todos anteriores a las sentencias recaídas en las ejecutorias que el Ministerio Fiscal admite acumulables y a las recaídas en las ejecutorias que rechaza acumular. El Ministerio Fiscal, con improcedente reduccionismo, se fija exclusivamente en la supuesta conveniencia para el reo del cumplimiento separado, olvidando que para determinar esa conveniencia ha de acudirse al resultado de la total acumulación posible, no a la arbitraria consideración separada de un grupo limitado de ejecutorias.

Y con similar argumentación ha de rechazarse el informe del Ministerio Fiscal en cuanto a la acumulabilidad al único bloque de las penas impuestas en las ejecutorias 475/2010, 507/2011 y 217/20112.

CUARTO

La estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso formulado por Adolfo contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla, con fecha 31 de julio de 2013 , en la ejecutoria nº 217/2012, que casamos y anulamos, declarando las costas del presente recurso de oficio.

Comuníquese dicha resolución y la que se dicte a continuación al mencionado Juzgado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

El Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla en la Ejecutoria nº 217/2012 , contra Adolfo , ha dictado auto con fecha 31 de julio de 2013 , en el que se denegaba la refundición de ciertas condenas, que ha sido casado y anulado parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de la resolución de instancia con las correcciones del auto de aclaración y sin perjuicio de las que procedieran, tal como indica el recurrente, que no examinamos por su intrascendencia a los efectos de esta nuestra resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, procede acumular, a los efectos de fijar el tiempo máximo de cumplimiento de penas privativas de libertad, las que fueron impuestas en la sentencia de 31 de enero de 2008 en la ejcutoria 188/2008 y las impuestas en sentencias posteriores.

Por ello

FALLO

El penado Adolfo cumplirá un máximo de seis años de prisión para extinguir las penas impuestas en la ejecutorias núms. 188/2008 y 233/2009 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla , 26/2008 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Sevilla, 501/2008 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla, 72/2009 y 255/2011 del Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla, 487/2009 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla, 702/2009 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla, 199/2010 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Sevilla, 475/2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba, 507/2011 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla, 217/2012 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla.

Por el contrario no se extinguirán por el cumplimiento de esos seis años las penas impuestas en las ejecutorias núms. 176/2006 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla, 411/2007 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla, 817/2006 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Algeciras, ni 454/2007 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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