ATS, 3 de Junio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:5026A
Número de Recurso1655/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Modesta , D.ª Angustia y D.ª Justa formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 29 de enero de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 270/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 11/2008 del Juzgado de Primera instancia nº 26 de Madrid.

  2. - Mediante Auto de 2 de julio de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª África Martín-Rico Sanz , en nombre y representación de D.ª Modesta , D.ª Angustia y D.ª Justa presentó escrito con fecha de 10 de julio de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora D.ª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de Fundación Doctor Moraza se presentó escrito con fecha de 23 de julio de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 25 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 21 de abril de 2014 la parte recurrente manifestó su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida presentó escrito de 16 de abril de 2014 por el que manifestaba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento, tramitado en atención a la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3.º se estructura en dos motivos. En el primero se cita como infringido el artículo 114.10 LAU 1964 y la correlativa infracción del artículo 1182 CC y las sentencias de esta Sala de 12 de febrero de 1964 , 11 de marzo de 2002 , 12 de noviembre de 1988 , 30 de noviembre de 2006 , 29 de octubre de 1996 , 12 de febrero de 2007 , 30 de octubre de 1996 . Considera el recurrente que como el edificio sobre los que existen los arrendamientos no va a ser demolido sino rehabilitado, no es posible acordar la resolución de los mismos. Añade que en su reconstrucción el importe de las obras no va a suponer al propietario un coste superior al 50% del valor del edificio, porque parte de las mismas serán sufragadas por el Ayuntamiento, por lo que pese a que la ley permita la resolución de los contratos cuando la falta de conservación que han llevado a la ruina del edificio se deba a la conducta del arrendador, en este caso existe una excepción en tanto el edificio no va a desaparecer y es de aplicación la doctrina relativa a la imposibilidad de resolver la obligación en el supuesto en que la pérdida de la cosa le fuera imputable al deudor.

    El segundo motivo se centra en la infracción del artículo 119 LAU 1964 y los artículos 7 y 8 Ley 8/2007, de 28 de mayo del Suelo , y la jurisprudencia de esta Sala de 29 de enero de 1999, 30 de noviembre de 1996. Valora que no existe diferencia entre las obras de conservación y de rehabilitación de los edificios protegidos, por lo que no resulta de aplicación el artículo 114.10 LAU 1964 .

    El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en dos motivos. En el primero, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , cita como vulnerados los artículos 216 y 10 LEC . El motivo segundo, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , cita como infringidos los artículos 218.1 y 456.1 LEC .

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar pese a las alegaciones de la parte recurrente porque incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, por cuanto la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la resolución del conflicto atendida la ratio decidendi , y además solo puede resultar vulnerada y dar lugar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos declarados probados.

    La parte recurrente insiste en que el hecho de que el edificio no vaya a ser demolido impediría la aplicación del artículo 114.10 LAU , máxime al considerar que el importe de las obras serían sufragadas en su mitad por el Ayuntamiento, motivo por el que, a su juicio, la realización de las obras estaría dentro de la obligación del arrendador de llevar a cabo obras de conservación del edificio. Pues bien, en primer lugar tal conclusión no es sostenida por ninguna de las sentencias de esta Sala citadas por el recurrente. La Audiencia Provincial ha considerado plenamente probado que existe una resolución administrativa que declara la ruina del edificio, dictada en un expediente contradictorio y que además es irrecurrible, tal y como exige el artículo 114.10 LAU 1964 y el hecho de que no vaya a ser demolido no afecta a tal declaración, como así mantiene la jurisprudencia de esta Sala que cita el propio recurrente. En cuanto al importe de la reparación o rehabilitación del inmueble, lo cierto es que nada dice la sentencia recurrida respecto a este extremo, siendo que el recurrente está intentando conectar la causa que ha dado lugar a la resolución de los contratos, consistente en la declaración de ruina dictada por autoridad administrativa, del artículo 114.10 LAU 1964 , con la pérdida o destrucción de la vivienda, como causa igualmente de resolución prevista en el artículo 118 LAU 1968 , y la precisión que este precepto hace en su apartado segundo al considerar la pérdida del inmueble a las situaciones en las que su reparación exceda del 50% del valor del mismo, circunstancias, que como se ha indicado, no afectan a la razón decisoria de la sentencia.

    En definitiva, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta Sala citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo su "ratio decidendi" o razón decisoria y que, en definitiva, el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  4. -La improcedencia del recurso de casación de la Sentencia determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D.ª Modesta , D.ª Angustia y D.ª Justa contra la sentencia dictada con fecha de 29 de enero de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 270/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 11/2008 del Juzgado de Primera instancia nº 26 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) LA PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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