ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:4913A
Número de Recurso2989/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra se dictó Sentencia de 12 de Septiembre de 2012 que desestimó el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de Dª Florinda , frente a la Sentencia dictad por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 1101/2011, seguido a instancia de dicha recurrente, contra ICER BRAKES, S.A., BERKELIUM, S.L., ICER RAIL, S.L., sobre Tutela de los Derechos Fundamentales, confirmando la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, y por la representación procesal de Dª Florinda , se presentó, en fecha 9 de octubre de 2012, escrito de preparación del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que fue interpuesto por la misma parte en fecha 6 de noviembre de 2012.

TERCERO

Por providencia de 14 de mayo de 2013, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días en relación con la inadmisión de dicho recurso, por apreciar la Sala la eventual existencia de causas de inadmisión del recurso.

En fecha 10 de junio de 2013, se presentó escrito de alegaciones de la recurrente, evacuando el traslado de la providencia previa de 14 de mayo.

CUARTO

Por el Ministerio fiscal, en trámite de inadmisión del recurso de Casación para la Unificación de doctrina, estimó procedente la inadmisión del recurso, en atención a las consideraciones expuestas en la providencia de 14 de mayo de 2013.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el precedente recurso de Casación para la Unidad de Doctrina se dictó Auto de fecha 10 de septiembre de 2013 en cuyo fallo se dispuso: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Yolanda Bermejo Ferrer, en nombre y representación de Dª Florinda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 12 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 247/12 , interpuesto por Dª Florinda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pamplona de fecha 23 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1101/11 seguido a instancia de Dª Florinda contra ICER BRAKES, S.A., BERKELIUM, S.L. e ICER RAIL, S.L., sobre tutela de derechos fundamentales (derecho a la integridad física y moral)".

En los razonamientos jurídicos de dicha resolución se hace referencia a los motivos de inadmisión del recurso, siendo éstos, por una parte la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que aporta la recurrente como término de comparación, concluyendo la Sala que no existe en el presente una verdadera discrepancia doctrinal que pueda ser unificada.

Del mismo modo, el auto de 10-09-2013 apreció en el recurso unificador formulado, la falta de contenido casacional por plantearse en disconformidad con la valoración de la prueba, y no ser posible este planteamiento en un recurso de carácter excepcional, y ello conforme a una reiterada doctrina de esta misma Sala y que queda reseñada en la propia resolución.

SEGUNDO

Notificada a la representación de la parte recurrente el auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina el día 4 de octubre de 2013, con fecha 4 de noviembre de 2013 se presenta escrito de la misma parte interponiendo incidente de nulidad de actuaciones frente al mencionado auto de inadmisión.

Se formula por la parte el incidente de nulidad, por vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva ( art. 24.1 CE ), solicitando que se proceda a declarar la nulidad de dicho auto de inadmisión de 10 de septiembre de 2013 y se proceda a entrar en el fondo del recurso planteado.

La parte que insta la nulidad de actuaciones manifiesta que el auto impugnado infringe el art. 24.1 de la CE por falta de motivación dado que no explica, según la recurrente, las razones del cambio de criterio en cuanto a la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, considerando que al inadmitrir el recurso se aparta de la doctrina y no fundamenta el motivo de haber adoptado una posición diferente de la establecida en sentencias de esta Tribunal que constituyen doctrina jurisprudencial y que reseña.

Considera igualmente la recurrente que este Tribunal se ha pronunciado en numerosas sentencias y ha sostenido que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

La parte recurrente argumenta también que no se puede exigir que los fundamentos, hechos y pretensiones a comparar sean idénticos, sino tan sólo que sean iguales, lo que significa que entre ellos podrán existir diferencias.

La parte recurrente refiere lo manifestado en el auto de inadmisión, en el sentido de ser claramente distinto el comportamiento de las empresas demandadas, y que la distinta actuación de las empresas es evidente y que cada sentencia valora ese distinto proceder, lo que justifica perfectamente los diferentes pronunciamientos, para concluir que no existe verdadera discrepancia doctrinal; sobre ello argumenta que tal razonamiento jurídico es distinto del seguido por la doctrina jurisprudencial de este Tribunal que exige una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Concluye la recurrente que este cambio razonamiento está exigiendo una identidad absoluta y no ha sido motivado provocando a la parte una vulneración de la tutela judicial efectiva.

Recuerda a continuación la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales, jurisprudencia que exige, según la recurrente, que a los efectos de su control constitucional se ponga de manifiesto aquella motivación para que se evidencie que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho, ajena a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.

Reitera la parte que el auto dictado por este Tribunal ha incurrido a su juicio en una falta de motivación del cambio de criterio hasta ahora aplicado respecto de la exigencia de la identidad sustancial, por cuanto la expresión literal de la ley se refiere a los fundamentos o causas de pedir y no en cuanto a los argumentos empleados por cada una de las sentencias al resolver, pues estos argumentos son normalmente distintos en cada una y ahí, concluye la recurrente, radica precisamente uno de los aspectos de la contradicción, porque cada una ha interpretado de manera diferente la normativa aplicable.

Reitera la recurrente al final de su escrito que el auto alega una falta de identidad entre los supuestos de hecho enjuiciados al ser "claramente distinto el comportamiento de las empresas demandadas", basándose en los hechos probados decimotercero y decimocuarto, y no tiene en cuenta el hecho decimoséptimo donde se denuncia el cambio de ubicación de nuevo a planta de producción y que provoca la baja médica no incorporándose más al trabajo como se relata en el hecho decimoctavo.

TERCERO

Por la representación de las empresas ICER BRAKES S.A., BERKELIUM S.L., y ICER RAIL S.L., como parte recurrida en el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, y evacuando el traslado del escrito de nulidad de la contraparte, se manifiesta que la pretensión de nulidad no debe prosperar, puesto que en su opinión el Auto de 10 de septiembre de 2013 razona de una manera impecable las causas de inadmisión del recurso. Así se evidencia, según esta parte la falta de identidad entre los supuestos de hecho comparados, no existiendo una verdadera discrepancia doctrinal, e igualmente considera que el recurso planteado carece de contenido casacional, sin que se evidencie en modo alguno el apartamiento de doctrina de la citada resolución, ni ausencia de fundamentación en la misma, lo que implica finalmente el rechazo por su parte del incidente promovido, solicitando la imposición de costas a la contraparte.

El Ministerio Fiscal en su informe a la pretensión de nulidad manifiesta que la pretensión del promotor es totalmente infundada debiendo ser desestimada, por cuanto, en principio no se alega ninguna causa justificativa de las que establece el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , habiéndose presentado dicho incidente fuera del plazo de veinte días que marca la ley.

Considera el Ministerio Fiscal que el recurrente en su escrito de nulidad reproduce los argumentos que ya reflejó en instancias anteriores y que fueron reiterados en el propio recurso de casación, con lo que se pretende forzar el carácter extraordinario de dicho recurso, para lograr una resolución ajustada a sus necesidades.

El Ministerio Fiscal que el auto de inadmisión del recurso de casación unificadora se encuentra perfectamente motivado, dando cumplida respuesta razonada de la ausencia de la identidad entre los supuestos objeto de comparación, por lo que interesa que se proceda a la desestimación del incidente.

CUARTO

El incidente de nulidad de actuaciones debe partir, para poder considerarse mínimamente fundado, de la denuncia por la parte que lo insta, de una de la infracciones a que se refiere el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; supuestos taxativos y no genéricos que deben servir de manera imprescindible a la parte, de apoyatura inicial de cualquier argumentación al respecto; por ello, la manifestación genérica de vulneración del artículo 24.1 de la Constitución , no basta si no viene desarrollada y explicada coherentemente hasta el punto de quedar fijada en el aspecto concreto del procedimiento origen de la grave vulneración que se denuncia.

En el presente se afirma por la parte recurrente la existencia de un cambio de criterio por parte del Tribunal en cuanto a la doctrina de admisión del recurso unificador, pero la parte recurrente, lejos de explicar en qué consista tal cambio, se limita a exigir la motivación del mismo.

El auto de inadmisión motiva su decisión de inadmisión, pero difícilmente puede pretenderse que motive un cambio de criterio que en absoluto se ha producido; motivación que tampoco puede hacerse ahora por medio de esta resolución, cuando la parte que insta la nulidad tampoco acierta a explicar en qué consiste, en este recurso, ese distanciamiento respecto de los criterios de admisibilidad establecidos por el Tribunal.

Se hace preciso recordar una vez más que un recurso de los denominados extraordinarios, por la limitación de los supuestos sobre los que puede articularse, no se configura ya alrededor del conflicto entre partes que dio origen al procedimiento, sino fundamentalmente entorno a un interés general superior, que lo justifica y que trasciende los intereses y resistencias de las propias partes litigantes. Por ello en el recurso unificador, la contradicción no puede pretenderse como un recurso procesal más, para continuar el litigio originario, sino como un mecanismo jurídico de cierre del sistema en su coherencia interna. La Sala Unificadora ha valorado inicialmente la viabilidad del recurso, y ha expuesto a las partes las razones para inadmitirlo, siguiendo el trámite que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social habilita al efecto; siendo así, una pretensión de nulidad de actuaciones, sólo puede justificarse sobre el carácter estricto y la precisión que requiere el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y reitera la Ley de Enjuiciamiento Civil en su art. 225 y proyectados tales casos sobre el trámite concreto del art. 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debiendo concluirse ahora que lo argumentado por la recurrente no permite apreciar infracción alguna en el auto de inadmisión de 10 de septiembre de 2013 , que por ello debe ser confirmado, desestimando la pretensión de nulidad.

En consecuencia, no procede el incidente de nulidad planteado y no hay defecto ni vulneración de derechos fundamentales en las actuaciones judiciales y, por ello, como también sostienen los integrantes de la parte demandada y el Ministerio Fiscal, debe ser desestimada la pretensión de nulidad postulada. No procede condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de Dª Florinda , frente al Auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 10 de septiembre de 2013 , por el que se decidió inadmitir el recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto por dicha parte procesal. Sin costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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