ATS, 23 de Abril de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:4871A
Número de Recurso1267/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 307/11 seguido a instancia de Dª Crescencia contra RENFE-OPERADORA, sobre despido, que estimaba en su petición subsidiaria la demanda formulada por la actora.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de julio de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, que dejaba sin efecto; y en sustitución de la misma, estimaba la excepción de caducidad de la acción de despido, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Jacinta Toledano Gómez en nombre y representación de Dª Crescencia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contrate. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 11 de julio de 2012 , en la que se estima la excepción de caducidad de la acción de despido, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El tribunal de suplicación a la hora de resolver sobre la excepción de caducidad de la acción de despido, toma en cuenta las fechas que en el relato de hechos probados se tienen por probadas: la demandante fue despedida por motivos disciplinarios el 29-1-2011. Mediante fax, desde la sede del Sindicato CGT y al número de teléfono allí reseñado, el 14-2-2011 la actora remitió escrito en el que formulaba reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional contra su despido. Posteriormente, y según su Presidente, el 18-2-2011, presentó el escrito original en la Mesa Electoral de la empresa demandada. El 11-3-2011, presentó la demanda rectora de autos. El debate judicial en lo que hace ahora al caso, se centra en determinar si suspende el plazo de caducidad de 20 días hábiles la presentación de la reclamación previa, enviada por fax, dando la sentencia a tal cuestión una respuesta negativa. Razona al respecto que de conformidad con el art. 69.1 LPL y del art. 38.4 de la Ley 30/1992 , ni el fax, ni la presentación en una mesa electoral de la empresa demandada, puede entenderse que sea ninguna de las formas de presentación de la reclamación previa prevista en las leyes, de forma tal que no puede desplegar el efecto que contempla el art. 73 LPL , de suspensión del plazo de caducidad del despido. Por lo tanto, a la fecha de interposición de la demandada, a saber, el 11-3-2011, había transcurrido en exceso el plazo del art. 59.3 ET .

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, señalando que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 44.2 LRJS e, igual, de la LPL y el art. 135 LEC , en cuanto permiten la presentación de escritos por medios telemáticos, entre los que se encuentra el fax, siempre que conste destinatario habilitado para conocer de ellos, contenido del escrito y fechas de remisión y recepción, a los efectos de la realización en tiempo hábil, señalando como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contraste la dictada por esta Sala de 15 de marzo de 2005 (rec. 1565/04 ) --seleccionada por el recurrente en escrito presentado el pasado 11 de Octubre en el Registro General de este Tribunal--. Pero, de acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

En el presente recurso, la recurrente ha seleccionado una sentencia de esta Sala que no fue invocada ni en la preparación del recurso, ni en la posterior interposición, como se infiere con nitidez de la mera lectura de las citados escritos. Basta con examinar la preparación del actual recurso, para desterrar la existencia de error en la designación de la sentencia de contraste, pues en todo momento hace alusión al Auto de esta Sala de 16-1-2004 (rec. 4877/2003), haciendo referencia en el iter expositivo de la preparación del recurso a extremos referidos a la meritada resolución. En consecuencia, la sentencia seleccionada carece de idoneidad para abordar la contradicción, tal y como se advierte en la Diligencia de Ordenación del pasado 15 de Octubre.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión, al hallarnos en presencia de un error insubsanable tal y como reiteradamente tiene declarado esta Sala. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Jacinta Toledano Gómez, en nombre y representación de Dª Crescencia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 2882/11 , interpuesto por RENFE-OPERADORA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Córdoba de fecha 7 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 307/11 seguido a instancia de Dª Crescencia contra RENFE-OPERADORA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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