ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:4868A
Número de Recurso2061/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarrasa/Terrassa se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 131/2011 seguido a instancia de CHEMIPOL S.A. contra D. Ezequiel , sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2013, se formalizó por la letrada Dª María Gema Rodríguez González en nombre y representación de CHEMIPOL S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en el citado escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Rosalía Rosique Samper.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El actor, nacido el 24 de agosto de 1944, venía prestando servicios para la empresa demandada con la categoría de director. Con efectos del 31 de diciembre de 2010 la empresa le comunicó su baja por jubilación obligatoria según las previsiones de la disposición adicional 10ª ET y el art. 13.11 del convenio colectivo de la industria química. Consta probado que el 1 de diciembre de 2010 la empresa suscribió un contrato de duración determinada a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción con un trabajador para prestar servicios como mozo de almacén, duración hasta el 31 de mayo de 2011. El contrato se convirtió en indefinido el 31 de diciembre de 2010. Por otra parte el director de la fábrica en la localidad de Terrasa pasaría a desempeñar las funciones del demandante en el centro de trabajo de este desde el 1 de enero de 2011. El trabajador contratado como mozo de almacén causó baja en la empresa con efectos del 31 de mayo de 2011. La sentencia recurrida ha declarado improcedente el cese del actor por entender que no resulta acorde con las exigencias legalmente establecidas. A su juicio la empresa no solo ha vulnerado la doctrina jurisprudencial de que la nueva contratación y la transformación de un contrato preexistente se produzcan de forma acumulativa ( STS de 4 de julio de 2012 ), sino que "de forma torticera ha pretendido vincular esta doble exigencia (referida a distintos contratos) a una misma relación de trabajo con la referida y fraudulenta consecuencia de que (...) lo que materialmente se produjo fue la amortización del puesto ocupado por el reclamante (...)».

La sentencia de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de febrero de 2009 (R. 7377/2008 ), que declara procedente la decisión empresarial de jubilar obligatoriamente al demandante al amparo del art. 13.11 del convenio colectivo de industrias químicas. El actor tenía la categoría profesional de visitador médico y su trabajo pasó a realizarlo otra persona mediante un contrato indefinido, teniendo asignadas las mismas poblaciones que aquél. Sin discutirse por el demandante que su puesto de trabajo no ha sido amortizado, plantea ante la Sala la necesidad de que el cese por jubilación tenga lugar en el contexto de una política "coherente en materia de empleo". La sentencia de contraste tiene por cumplida la circunstancia condicionante del convenio "en la forma que resulta del incombatido cuarto ordinal fáctico" y califica de inexistente el despido de quien ha visto resuelto válidamente su contrato de trabajo.

La diferencia fundamental entre las sentencias comparadas que impide apreciar entre ellas la contradicción alegada es que en la sentencia recurrida consta que el comercial adscrito a un centro de trabajo pasa a desempeñar las funciones del actor en el centro de trabajo de este, y sobre todo que el trabajador contratado inicialmente de modo eventual por circunstancias de la producción y hasta el 31 de mayo de 2011 convierte su contrato en indefinido con efectos del 31 de diciembre de 2010 para luego causar baja en la empresa en la fecha prevista de término del contrato temporal. Mientras que lo acreditado en la sentencia de contraste es la contratación indefinida de un trabajador para desempeñar las funciones del actor y en la misma zona.

En trámite de alegaciones se aduce que el núcleo de la contradicción está en el momento en que debe apreciarse la concurrencia de requisitos o condiciones para entender correcta la medida de jubilación forzosa. Pero a este respecto debe destacarse la irrelevancia del punto donde la parte sitúe la contradicción si no se dan los requisitos de identidad necesarios para apreciar la divergencia doctrinal en que se fundamenta este recurso, lo que en el presente caso no se cumple por ser diferentes los supuestos de hecho.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Gema Rodríguez González, en nombre y representación de CHEMIPOL S.A., representado en esta instancia por la procuradora Dª Rosalía Rosique Samper, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 7798/2012 , interpuesto por CHEMIPOL S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarrasa/Terrassa de fecha 17 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 131/2011 seguido a instancia de CHEMIPOL S.A. contra D. Ezequiel , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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