ATS, 14 de Mayo de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:4851A
Número de Recurso71/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2010 , en el procedimiento nº 867/10 seguido a instancia de D. Dionisio y D. Julián contra TUSSAM, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, condenaba a Tussam en el sentido indicado en el fallo de la sentencia de suplicación.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Ruymán Torcelli García en nombre y representación de TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA, SOCIEDAD ANÓNIMA MUNICIPAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )].

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 19 de junio de 2013 (rec. 60/2012 ), revoca la de instancia estimatoria en parte de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que los actores han venido prestando servicios para la empresa TRANSPORTES URGANOS DE SEVILLA, S.A. MUNICIPAL (TUSSAM, S.A.) -con convenio propio--, teniendo reconocida la categoría de almaceneros desde abril de 2001, existiendo sentencia de conflicto colectivo de 26-7-2007 que en interpretación del convenio de empresa declara el derecho de los almaceneros a que se les reconozca la categoría de oficial desde que se cumpla un año de antigüedad en la categoría. Los actores reclaman en el presente pleito, al entender que les debe ser reconocida la categoría de oficial, las diferencias retributivas correspondientes al periodo de 1-7-2008 a 24-6-2010. La empresa pretende que se les reconozca la categoría pero no las diferencias retributivas. En instancia se declara que tienen la señalada categoría pero no se les reconoce el derecho a las diferencias retributivas, razonando que la sentencia de conflicto colectivo debe interpretarse en coherencia con el resto del articulado del convenio, en el que se exige para acceder a las retribuciones correspondientes que el trabajador efectivamente desempeñe un puesto de oficial, condición que no se acredita en el caso de autos. Contra esta sentencia recurre la empresa, oponiéndose al recurso los trabajadores, si bien con indicación de que la resolución de instancia ha concluido debidamente que los actores tiene derecho a que se les reconozca la categoría de oficial «sin percibir las retribuciones correspondientes a dicha categoría por el periodo reclamado en el que los actores no acreditan que desempeñen funciones o trabajo de oficial». La Sala está a la sentencia de conflicto colectivo y la interpreta en el sentido de reconocer un ascenso automático a dicha categoría, con reconocimiento de las diferencias retributivas reclamadas en la demanda.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de doctrina denunciando incongruencia ultra petitum de la sentencia recurrida, porque se pronuncia sobre extremos no solicitados por el recurrente, perjudicándole, pese a no haber formulado recurso los trabajadores. La sentencia alegada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de octubre de 2001 (rec. 3095/1998 ), dictada en un procedimiento instado contra el ISM en solicitud del reconocimiento de una pensión de jubilación. El problema que se plantea en la sentencia es que, acreditadas cotizaciones en otros países aparte de España, el juzgado había estimado parcialmente la demanda pero totalizando periodos de seguro, con el resultado de que fijó una determinada prorrata temporis sobre el porcentaje de la base reguladora de la pensión. El demandante recurrió en suplicación alegando incongruencia porque en ningún momento había interesado la pensión a prorrata temporis sino con cargo exclusivamente a la Seguridad Social española, aparte de que el juez había minorado incluso ese porcentaje en relación con el propuesto por el ISM al resolver la reclamación previa, en que por primera vez se pronunció sobre el tema. La Sala mantiene el criterio de que la solicitud formulada por el recurrente, al menos en forma implícita por no hacer mención alguna al reparto efectuado en la instancia, delimita unos términos del debate a los que debió ajustarse el juzgado y al no hacerlo así incurrió no solo en incongruencia sino también en una reformatio in peius disminuyendo el porcentaje de la prorrata hasta un 75,01% con respecto al 99,76% propuesto por el ISM. Por lo cual decreta la nulidad de actuaciones para que el juez de instancia dicte un nuevo pronunciamiento dentro de los límites y términos en que se ha planteado el litigio.

TERCERO

Pudiera no concurrir la contradicción alegada porque en el caso de autos lo que sucede este que la sentencia recurrida, pese a que los trabajadores no recurrieron el fallo de instancia que les reconocía el derecho a que se les reconociese la categoría de oficial «sin percibir las retribuciones correspondientes a dicha categoría por el periodo reclamado en el que los actores no acreditan que desempeñen funciones o trabajo de oficial», está a la sentencia de conflicto colectivo y la interpreta en el sentido de reconocer un ascenso automático a dicha categoría, con reconocimiento de las diferencias retributivas reclamadas en la demanda. Por su parte, la sentencia de contraste anula actuaciones por apreciar incongruencia extra petitum en el fallo del juzgado que además comporta una reformatio in peius ya que fija una prorrata temporis inferior incluso a la propuesta por el ISM, alterando los términos de planteamiento del debate, lo cual no es lo sucedido exactamente en el supuesto de la sentencia recurrida. En otras palabras, la cuestión de fondo no guarda ninguna relación, y la decisión de la sentencia recurrida trae causa en una determinada interpretación de una sentencia de conflicto colectivo, nada de lo cual se plantea en el caso de referencia.

Ahora bien, es justo señalar que efectivamente en el caso de autos los demandantes no atacaron la falta de reconocimiento de las diferencias salariales, y aún así la Sala se las concede, con lo que de incongruencia puede haber en tal pronunciamiento.

No se han presentado por la recurrente alegaciones a las observaciones hechas por providencia de fecha 06 de marzo del 2014 por lo que procede la inadmisión conforme a lo instado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas al no haberse personado la recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ruymán Torcelli García, en nombre y representación de TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA, SOCIEDAD ANÓNIMA MUNICIPAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 60/12 , interpuesto por TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA, S.A.M., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla de fecha 28 de octubre de 2010 , en el procedimiento nº 867/10 seguido a instancia de D. Dionisio y D. Julián contra TUSSAM, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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