ATS, 6 de Mayo de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:4847A
Número de Recurso1874/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 1167/10 seguido a instancia de Dª Susana contra ULLASTRES, S.A., UTE AZVI, S.A.- ULLASTRES, S.A., y AZVI, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 12 de septiembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Manuel Cafferatta Llorens en nombre y representación de ULLASTRES, S.A., UTE AZVI S.A.-ULLASTRES S.A. y AZVI, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La trabajadora demandante ha venido prestando servicios, con la categoría de oficial administrativo, para las codemandadas - Ullastres S.L. y UTE Azvi, S.A. Ullastres S.A.-en virtud de contratos temporales, si bien adquirió la condición de indefinida por fraude en la contratación, ex art 15.5 Estatuto de los Trabajadores (ET ). El día 2/9/2010 la UTE entrega a la actora carta donde se le comunica el despido objetivo con fecha de efectos 17/9/2010, alegándose como causa que la empresa principal había adjudicado a otras empresas el contrato de mantenimiento de la red de abastecimiento de aguas que tenía suscrito con la UTE, siendo necesaria dicha medida a fin de superar las citadas causas organizativas y de producción y a fin de garantizar una adecuada organización de los recursos. Las demandadas entre abril y diciembre del 2010 han obtenido la adjudicación de las obras que se especifican en el HP 6º.

La sentencia ahora impugnada - del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 12 de septiembre de 2012 (Rec 3220/11 ) - confirma la de instancia que con estimación de la demanda declara el despido improcedente, con condena a las consecuencias inherentes. La sentencia señala que es de aplicación el art 51 ET en la redacción dada por el Real Decreto Ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo. Y que si bien, con carácter general la terminación del servicio o contrata a la que se vincula el contrato temporal, es causa de extinción del contrato, no ocurre así cuando se trata de un contrato indefinido, cual es el caso analizado. Se estima que la empresa no ha acreditado la causa productiva alegada, ni que el despido objetivo de la actora haya contribuido a prevenir una evolución negativa de la empresa ni a mejorar su situación a través de una más adecuada organización de los recursos, valorándose especialmente las contrataciones que le han sido adjudicadas entre abril y diciembre de 2010 a la empresa demandada.

  1. - Acude la empresa en casación unificadora planteando que mientras la sentencia recurrida exige un plus adicional en cuanto a que la medida extintiva venga a suponer el remedio a la situación de desequilibrio por la pérdida de la contrata, en un contexto de simultáneas o posteriores contrataciones, la de contraste proclama que la reducción de la actividad de servicios a la finalización de la contrata ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2008 (Rec 4555/07 ). En dicha resolución se examina si constituye causa suficiente de carácter productivo u organizativo, para proceder al despido objetivo, ex art 52 c) ET , de los trabajadores afectados de una empresa de limpieza, el hecho de que la contratista del servicio deje de realizarlo al ponerse fin a la contrata por parte de la empresa principal por cumplimiento del plazo pactado, sin que se subrogue una nueva adjudicataria. La Sala IV, reitera doctrina y concluye que la amortización de los puestos de trabajo es causa justificativa del despido objetivo por causas organizativas en cuanto la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa puesto que como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. Finalmente, declara procedente la decisión de la empresa de extinguir el contrato de trabajo de los actores.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente. En primer lugar, se aplican normativas diferentes, sin que la parte haya acreditado la identidad de las mismas pues en la recurrida se trata de los arts 51 y 52 ET en la redacción dada por el Real Decreto Ley 10/2010, de 16 de junio, que por evidentes razones cronológicas no pudo ser de aplicación en la de contraste. Por otra parte, tampoco existe doctrina que necesite ser unificada pues ambas admiten que la finalización de la contrata puede ser causa de extinción del contrato.

    Ahora bien, en la sentencia recurrida, se trata de una trabajadora con categoría de oficial administrativo, que comenzó su relación con un contrato temporal para obra o servicio determinado, que devino en indefinido por aplicación del art 15.5 ET , lo que implica que la terminación del servicio no sea en este caso causa valida de extinción del contrato indefinido. Por ello la sentencia analiza si se dan los requisitos del art. 51. 1. 3 ET para poder apreciar la existencia de causas productivas, cuestión a la que se da una respuesta negativa, valorando especialmente que tanto con anterioridad como con posterioridad al despido se han producido numerosas adjudicaciones a la empresa demandada, de lo que parece deducirse que no existe sobrante de personal. Además, tal y como señala la sentencia de instancia se podía haber recolocado a la actora, dada su categoría y desempeño de funciones administrativas, en las numerosas obras adjudicadas a la empleadora. Y nada semejante se relata en la sentencia de contraste, en la que se trata de dos trabajadores, con categoría de encargado y peón de jardinería, adscritos a la contrata de parques y jardines del CONCELLO DE CARBALLO, que finalizó por cumplimiento del plazo, asumiendo la empresa principal el servicio con personal propio, sin que exista subrogación a favor de una nueva adjudicataria. En este supuesto, no se indica que los trabajadores estuvieran vinculados con contratos indefinidos y si se desprende que se trataba de contratos temporales vinculados a la contrata, lo que conlleva la extinción de los contratos a la finalización de la misma. Por ello, la desaparición de los puestos de trabajo de los actores se estima constituye un supuesto que encaja dentro del artículo 52 c) ET en cuanto "causa de producción", sin que en este caso se pueda excepcionar la obligación de subrogación.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Cafferatta Llorens, en nombre y representación de ULLASTRES, S.A., UTE AZVI S.A.-ULLASTRES S.A. y AZVI, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 12 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 3220/11 , interpuesto por ULLASTRES, S.A., UTE AZVI, S.A.- ULLASTRES, S.A. y AZVI, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de fecha 25 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 1167/10 seguido a instancia de Dª Susana contra ULLASTRES, S.A., UTE AZVI, S.A.- ULLASTRES, S.A., y AZVI, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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