ATS, 24 de Abril de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:4832A
Número de Recurso2812/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 442/12 y acums. seguido a instancia de D. Roque , D. Juan Enrique , Dª Asunción , D. Cosme , Dª Juana y Dª Virtudes contra CES, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, sobre resolución de contrato y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado D. José I. Alejos Sánchez en nombre y representación de D. Juan Enrique y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de septiembre de 2013 (rec. 1398/2013 ), confirma la de instancia que declara extinguida la relación laboral entre los demandantes y Ces, Sociedad Cooperativa Madrileña y desestima la reclamación de cantidad formulada por aquellos. Conviene tener presente, por lo que ahora interesa, que a los demandantes se les adeudan los anticipos societarios de parte del mes de julio y desde agosto de 2011 hasta octubre de 2012 y reclaman la suma de esas mensualidades con el descuento de algunos pagos parciales efectuados por la cooperativa desde el 1-3-2012 y ciertas cantidades cobradas durante los procesos de incapacidad temporal. El 29-9-2012 se celebró Asamblea General Ordinaria aprobando las cuentas anuales de la sociedad del ejercicio 2011 y la propuesta de aplicación del resultado correspondiente a dicho ejercicio y cuyas pérdidas alcanzan a 470.223,54 €, con cargo a los anticipos societarios devengados y pendientes de pago. Pues bien, razona la Sala que como las remuneraciones son anticipos a cuenta de los excedentes de la Cooperativa y cuando existen pérdidas no hay excedentes cooperativos y si la Asamblea decide imputarlas a cada socio, se compensan ambos créditos, y esa posibilidad está prevista legalmente, y en este caso la Asamblea se ha celebrado y ha acordado la compensación de los anticipos pendientes a fecha de la misma, a ella hay que estar, de acuerdo con la normativa aplicable, por lo que al no estar en presencia de salarios sino de anticipos societarios, y como los créditos pendientes de percibir se han compensado con las pérdidas cooperativas porque las pérdidas imputadas a cada socio pueden satisfacerse con cargo a cualquier crédito que el socio trabajador tenga contra la cooperativa, no cabe estimar la reclamación formulada. Quizá convenga recordar, como hace la sentencia, que la Ley autonómica 4/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, señala, que la Asamblea general decidirá la forma en que se procederá a la satisfacción de la deuda de cada socio.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina los demandantes, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de junio de 2013 (rec. 692/2013 ), que estima la pretensión de la demandante, también socia trabajadora de CES SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, y que como en el caso de autos solicitó, por un lado, la extinción de su relación de servicios con la demandada, como consecuencia de impagos y retrasos continuados en la percepción que le correspondía en concepto de anticipo mensual cooperativista a cuenta de resultados anuales; y por otro, la condena al abono de esos anticipos dejados de percibir, con estimación en instancia de la primera pretensión y desestimación de la segunda. Es cierto, como mantienen los recurrentes, que la sentencia de referencia reconoce a la actora el derecho a que le sean abonados los anticipos reclamados. No obstante, no es posible apreciar la contradicción que se alega porque aplicando la misma normativa, la sentencia de referencia recuerda que las deudas que puedan generarse en la cooperativa en concepto de anticipo societario por el trabajo realizado se deben imputar a las reservas voluntaria u obligatoria y, en lo que exceda, se imputará a los socios, en proporción a los servicios realizados por cada uno de ellos. Ello para concluir que en este caso ni consta qué deudas tiene la cooperativa, ni su imputación inicial a las reservas voluntaria y obligatoria de la cooperativa, como tampoco, en lo que, hipotéticamente, hubiera podido exceder de estos cargos, en qué medida se ha distribuido la deuda entre los cooperativistas, lo que impide entender que concurren los presupuestos que permitan reducir los anticipos societarios a que mensualmente tiene derecho la actora.

SEGUNDO

Así las cosas, aunque los respectivos pleitos pudieran traer causa en similares deudas, no puede apreciarse la existencia de contradicción porque el relato de hechos probados no coincide (quizá por meras razones temporales de presentación de las reclamaciones correspondientes), porque en el caso de autos consta la celebración el 29-9-2012 de Asamblea General Ordinaria aprobando las cuentas anuales de la sociedad del ejercicio 2011 y la propuesta de aplicación del resultado correspondiente a dicho ejercicio y cuyas pérdidas alcanzan a 470.223,54 €, con cargo a los anticipos societarios devengados y pendientes de pago. Asamblea cuya celebración no consta en el caso de referencia, es más en los hechos probados se hace constar lo que sigue: "La demandada en Acta n° 383 del Consejo Rector de la Cooperativa en reunión celebrada el 29.08.2012 acordó convocar Asamblea General Ordinaria con el orden del día de la misma, y entre los extremos previstos, se encuentra la exposición del informe en relación ejercicio 2011, la gestión social y cuentas anuales, la propuesta de distribución o imputación de resultados del Ejercicio 2011. Dicha Asamblea está pendiente de celebración a la fecha del juicio ". Circunstancia diferencial que justifica que en un caso se acceda a la pretensión actora y en el otro no.

Y no hay que olvidar que la Sala no pueda apreciar la concurrencia de la identidad necesaria aun cuando la realidad que contemplan las sentencias comparadas es en lo sustancial la misma cuando «la proyección de esta realidad en el proceso es diferente y en esa discrepancia entre la verdad material y la procesal debe primar esta última a efectos de la contradicción, ya que no se comparan los hechos en sí mismos, sino los hechos tal como aparecen acreditados en las sentencias y si éstas deciden sobre apreciaciones fácticas distintas, no habrá contradicción a efectos doctrinales, que es la que interesa en este recurso, aunque puede haberla respecto a la versión de los hechos, que quedan fuera de la finalidad unificadora del presente recurso» --entre las más recientes, STS 27-11-13 Rec 2317/13 , 26-6-13 Rec 2083/12 , 16-10-13 Rec 2736/12 , 25-6-13 Rec 2408/12 , 19-12-12 Rec 4340/11 --.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José I. Alejos Sánchez, en nombre y representación de D. Juan Enrique y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1398/13 , interpuesto por D. Roque y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 8 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 442/12 y acums. seguido a instancia de D. Roque , D. Juan Enrique , Dª Asunción , D. Cosme , Dª Juana y Dª Virtudes contra CES, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, sobre resolución de contrato y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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