ATS, 22 de Mayo de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:5002A
Número de Recurso3821/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de D. Cesareo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 25 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1471/2012 , sobre ingreso en la Escuela Básica del Cuerpo Nacional de Policía.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 11 de marzo de 2014 se acordó dar traslado a las partes de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 de la LRJCA y Auto de 12 de abril de 2012, recurso de casación nº 5162/2011); trámite evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del aquí recurrente contra la Resolución de 23 de octubre de 2009 dictada por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 2 de julio de 2009, dictada por el mismo órgano, por la que se declaró al actor no apto para el ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía (Convocatoria 05/05/2008), al no superar las pruebas de reconocimiento médico.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo (entre otros, ATS 10/03/2011, rec. 3998/2010 ).

TERCERO .- Pues bien, dicho lo anterior, si acudimos al escrito preparatorio se observa que, a este respecto, se limita a decir:

"(...) el recurso se funda en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al ser determinantes del fallo las normas estatales citadas, cuyos preceptos han sido conculcados en la sentencia recurrida al no concurrir los requisitos combinados en la Orden Ministerial de 11 de enero de 1.988 para la exclusión de mi representado del ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía; vulnerarse el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del artículo 9 de la Constitución Española ; y vulneración del artículo 103 de la Constitución Española del derecho de acceso de mi representado a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.

Como consecuencia de las vulneraciones denunciadas de las dichas normas del ordenamiento jurídico en que se basa la sentencia recurrida, se ha producido vulneración también del derecho de mi representado a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalan las leyes, del artículo 23.2 de la Constitución , y del deber de los tribunales de controlar la legalidad de la actuación administrativa del artículo 106 de la misma".

El análisis del texto que acabamos de reproducir permite concluir que no se ha realizado el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , pues el recurrente se limita a la mención de las normas que se estiman vulneradas y a indicar genéricamente los principios constitucionales vulnerados, pero sin explicitar cómo, por qué y de qué forma la infracción de los mencionados preceptos y principios han influido y han sido determinantes del fallo, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 , 88.1 , 89.1 y 2 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional y ATS, 10-2-011, recurso nº 2927/10 , de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO .- La anterior conclusión no se ve desvirtuada por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia. En este sentido, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, o la jurisprudencia, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo, condicionamiento este último que, se reitera, aquí no se ha cumplido.

Por otra parte, el Auto de esta Sala de 6 de mayo de 2010 (recurso de casación nº 81/2010 ) invocado por la parte recurrente no hace al caso, pues se trata de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, por lo que no es exigible el requisito previsto en el artículo 89.2 LRJCA , habiéndose examinado únicamente la concurrencia o no de los requisitos de forma exigidos por el número 1 del citado artículo, lo que no ocurre en el presente caso.

Además, resulta irrelevante que la Sala de instancia hubiera tenido por preparado el recurso, toda vez que el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional habilita a esta Sala para dictar auto de inadmisión si " no obstante haberse tenido por preparado el recurso se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos ".

Por último, la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( Autos del Tribunal Constitucional 20/1999 y 3/2000 , así como las Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 181/2001, de 17 de septiembre , y 230/2001, de 26 de noviembre ) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 -versión de 1992-, precedente de aquéllos.

QUINTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, ya que el Abogado del Estado se limita en su escrito de alegaciones a manifestar su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia de la Sala..

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cesareo contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1471/2012 , que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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