ATS, 24 de Abril de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:4986A
Número de Recurso339/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Mondria Terán, en nombre y representación de D. Carlos Manuel , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 13 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso nº 297/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 26 de febrero de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso consistente en carecer manifiestamente de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), porque el recurrente, haciendo supuesto de la cuestión, basa toda su exposición en su condición de nacional de Guinea-Conakry, cuando la sentencia de instancia entiende que ese datos no puede tenerse por suficientemente acreditado; sin que tal valoración, en cuanto concerniente a la apreciación de los hechos concurrentes por el Tribunal de instancia, pueda ser revisada en casación; y en segundo lugar, porque no se someten a crítica las concretas razones por las que el Tribunal de instancia desestimó el recurso.

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Interior de 6 de octubre de 2010, dictada por delegación del Ministro, por la que se denegó aL recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- El escrito de interposición del presente recurso de casación desarrolla un único motivo de impugnación de la sentencia de instancia, que se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denunciándose la infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 19 de abril de 1004 , 6 de mayo de 1992 , 5 de marzo de 1990 , 4 de marzo de 1989 y 9 de mayo de 1988 . La parte recurrente cita y transcribe en parte esas sentencias, y añade sucintamente que hay prueba indiciaria suficiente de la persecución que ha sufrido en su país de origen, Guinea-Conakry

TERCERO .- Este motivo de casación carece manifiestamente de fundamento.

Toda la argumentación desplegada por la parte recurrente se sustenta en la premisa fáctica de que es nacional de Guinea- Conakry y procede de ese país; pero éste es un dato que la Administración cuestionó y que la Sala de instancia no consideró acreditado ni siquiera a nivel indiciario, sin que ahora en casación quepa reconsiderar tal cuestión, toda vez que la convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, dada la naturaleza de la casación como recurso especial y extraordinario, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Partiendo de esta base, al no poder tenerse por debidamente acreditada la nacionalidad del recurrente, y estar sometida a serias dudas la credibilidad de su relato, entre otras, por esta misma razón, es claro que no cabe acudir a ese relato para justificar la procedencia de la concesión de la protección subsidiaria.

CUARTO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartado d) de la Ley Jurisdiccional ; sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones de la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, donde sigue insistiendo en un dato fáctico (su nacionalidad) que ha sido negado por la Sala de instancia.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 339/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel contra la sentencia de 13 de septiembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, dictada en el recurso nº 297/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR