ATS, 8 de Mayo de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:4967A
Número de Recurso272/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- . Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Esperanza Azpeita Calvín, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes DIRECCION001 NUM000 de la Zona Regable de DIRECCION000 se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia, de 17 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera, Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 41/2012 , en materia de aguas.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 10 de marzo de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión siguientes:

  1. ) No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LJCA y ATS de 30 de enero de 2014, RC 2244/2013 ].

  2. ) Carecer manifiestamente de fundamento el motivo único del recurso, por improsperabilidad de la pretensión, al plantearse en realidad la valoración de los hechos probados, cuestión generalmente excluida del recurso de casación [ art. 93.2.d) LJCA y STS de 6 de junio de 2011, RC 906/2009 ].

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima en parte el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Regantes DIRECCION001 NUM000 de la Zona Regable de DIRECCION000 contra la Resolución, de 21 de octubre de 2011, de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, mediante la que se desestima el Recurso de Reposición formulado contra la Resolución, de 7 de julio de 2011, por la que se regularizan los aprovechamientos de aguas públicas ubicados en el mencionado Subsector, otorgando a la comunidad de regantes una dotación de 4.000 m³/Ha/año, reconociendo la sentencia el derecho de la mencionada comunidad a una dotación de 5.500 m³/Ha/año.

SEGUNDO .- En el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) del artículo 88.1, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia . Así, se precisa que tales sentencias - todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo por la Comunidad de Regantes DIRECCION001 NUM000 de la Zona Regable de DIRECCION000 no cumple los requisitos exigidos con anterioridad, al no haberse efectuado el exigible juicio de relevancia, toda vez que no se indica cómo la pretendida infracción de las normas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo . En efecto, podemos leer que el escrito de preparación contiene un apartado 3.- , donde la parte recurrente, tras invocar el artículo 88.1.d) LJCA , se limita a citar unas normas ( artículos 348 y 386.1 LEC y 59.4 TRLA), pero en ningún caso justifica -siquiera sucintamente- en qué medida, cómo o en qué sentido su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida, y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva la vulneración de las normas mencionadas, sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada.

La primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir .

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, el motivo único del recurso de casación debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO.- Procede rechazar las alegaciones planteadas por la representación procesal de la Comunidad de regantes DIRECCION001 NUM000 de la Zona Regable de DIRECCION000 en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que sostiene que "Ha de considerarse determinante del fallo de la sentencia el hecho de que la Sala de instancia omita cualquier pronunciamiento sobre los preceptos normativos en los que esta parte pretendió hacer valer su derecho" , toda vez que resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad y corroboran la defectuosa preparación del recurso, habida cuenta que esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo .

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre.

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión del recurso, sin que, insistimos, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración el órgano jurisdiccional.

QUINTO.- La apreciación de la causa de inadmisión expuesta previamente haría innecesario abordar la causa restante puesta de manifiesto de oficio por la Sala, sin perjuicio de realizar las siguientes consideraciones:

El recurso de casación interpuesto por la comunidad de regantes se fundamenta en un motivo único, en el que se denuncia la vulneración de los mencionados artículos 348 y 386.1 LEC y 59 del TRLA, alegando que pese a tener probados los hechos que ponen de manifiesto en el informe pericial aportado, sobre que el cultivo de la fresa requiere una dotación de 6.750 m³/Ha/año, la sentencia resuelve otorgar otra -de 5.500 m³/Ha/año- que no se adapta a la justificada, ni tampoco al expediente administrativo, sino en que fue la solicitada por el IARA, criticando que el Tribunal de instancia se base en la presunción de certeza de que gozan los datos de dicho organismo público.

Pues bien, el recurso así planteado carece manifiestamente de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, ya que el examen del motivo pone de relieve que, al socaire de las infracciones normativas alegadas, lo que se pretende es que esta Sala haga una nueva valoración de la prueba, cuando el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, debiendo recordarse que, según una constante y reiterada jurisprudencia que excusa toda cita, en sede de casación no es posible cuestionar las valoraciones de naturaleza fáctica que se efectúan en la instancia, como la declaración de hechos probados o las apreciaciones sobre hechos en general, que resultan intangibles, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se alegan. De igual modo, "(...) la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba se encuentra absolutamente limitada en el ámbito casacional. Nuestra doctrina insiste en que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba ante el mero alegato de la discrepancia valorativa efectuada por el recurrente ", siendo también doctrina de esta Sala (STS de 18 de diciembre de 2009 -RC 809/2009 -) que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos, tasados, que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; y ello es así en atención a la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo , concretando la STS de 4 de junio de 2012 (RC 209/2010 ) que la posibilidad de realizar dicha revisión "(...) sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales . ( ATS de 13 de septiembre de 2012, RC1085/2012 , con cita en la STS de 19 de diciembre de 2011 ).

En definitiva, debe denunciarse que la valoración de la prueba por la Sala sentenciadora sea irracional, ilógica o arbitraria, si bien, en tal caso, la irracionalidad o arbitrariedad debe ser patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido , como se razona en la STS de 17 de febrero de 2012 (RC 6211/2008 ).

Por tanto, procede también la inadmisión del recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su manifiesta carencia de fundamento, sin que obsten las conclusiones formuladas por la comunidad de regantes en el mismo trámite de audiencia, alegando, una vez más, que la Sala tuvo por probados los hechos en los que basa su demanda y no los de la Administración hidráulica, sin que exista dato alguno que explique el enlace entre el hecho probado (el IARA presentó la solicitud) y el presunto (la dotación asignada), ya que basta con leer la sentencia para constatar lo contrario, toda vez que en el Fundamento de Derecho Primero se detallan, de manera pormenorizada, las cuestiones fácticas que deben tenerse en cuenta para la resolución de la cuestión planteada, señalando que entre el año 1978 y 1979 se realizó la transformación en regadío del DIRECCION001 NUM000 por parte del IRYDA y posteriormente otras actuaciones de mejora y reparación por el IARA, concluyendo en su Fundamento Jurídico Tercero in fine que el caudal necesario asciende a 5.500 metros cúbicos al año por responder al cálculo ajustado realizado por el IARA, que fueron quienes llevaron a cabo la citada transformación, añadiendo que la comunidad de regantes solicitaba en el suplico de la demanda que se le reconociera su derecho a regar con los caudales que ha venido utilizando desde su puesta en riego, es decir, los fijados por tales organismos como titulares de los derechos históricos de riego en la zona regable de DIRECCION000 .

SEXTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Regantes DIRECCION001 NUM000 de la Zona Regable de DIRECCION000 contra la Sentencia, de 17 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 41/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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