ATS, 8 de Mayo de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:4966A
Número de Recurso2413/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Trujillo Castellano, en nombre y representación del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 8 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección Primera ), dictada en el procedimiento ordinario 748/2012; siendo parte recurrida el Sindicato de Policías Municipales de España, representado por la Procuradora Dña. Paloma Rubio Peláez.

SEGUNDO .- Por Providencia de 10 de enero de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la siguiente posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

  1. ) Defectuosa preparación de los dos ùnicos motivos que la parte recurrente sostiene y desarrolla en el escrito de interposición del recurso de casación, por ausencia del exigible juicio de relevancia ( artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción ).

  2. ) Carencia manifiesta de fundamento de los dos únicos motivos que se formulan en el recurso de casación por no haberse efectuado en ellos por la parte recurrente una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada ( artículo 93.2.d] de la Ley de la Jurisdicción ).

Han formulado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estimó el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el sindicato profesional de policías municipales de España-Andalucía contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa de 28 de julio de 2012, por el que se decidió "suspender el reglamento interno del personal funcionario del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa, aprobado por el Pleno municipal en sesión de 4 de abril de 2009, así como cualquier otro pacto o acuerdo suscrito con el personal funcionario de este Ayuntamiento" .

La sentencia basa la estimación del recurso, en primer lugar, en la constatación de que a través del Acuerdo impugnado en el proceso se ha suspendido "no sólo cualquier pacto o acuerdo suscrito con el personal funcionario del Ayuntamiento, sino también una disposición de claro alcance o naturaleza general, que desarrolla el régimen jurídico del personal funcionario de la citada corporación" Partiendo de esta premisa, señala el Tribunal (remitiéndose a lo razonado para suspender el Acto impugnado en la pieza separada de medidas cautelares) que "el artículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público, que esgrime la recurrente, únicamente admite, excepcionalmente y por razones graves de interés público derivadas de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, la suspensión o modificación de cumplimiento de pactos o acuerdos ya firmados, pero no extiende o alcanza dicha posibilidada cualesquiera otras disposiciones de naturaleza general"; y recuerda el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos recogido en el artículo 52.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , " circunstancia que acaece en el presente supuesto de un modo flagrante, pues se constata, además, que el acto impugnado ofrece un alcance generalizado y sin distinción alguna respecto al contenido y previsiones de la citada disposición general. (...)". Reitera la Sala que aún al margen de la naturaleza de la disposición suspendida, se constata que el alcance o la extensión de la misma es de un claro alcance general respecto de las condiciones laborales de los funcionarios del Ayuntamiento demandado, y puntualiza que " resulta indicativo el informe de Secretaría de 21 de septiembre de 2012, que sirvió de justificación a la posterior estimación parcial del recurso de reposición formulado frente al citado acuerdo y el que se pone de manifiesto el carácter indiscriminado y aún injustificado de la medida, pues atañe igualmente a preceptos del indicado reglamento que no tendrían trascendencia económica, cuando precisamente es una motivación de esta naturaleza la que justifica la adopción de aquélla " Apunta, en este sentido, el Tribunal que la suspensión acordada por el Ayuntamiento incide sobre un reglamento que regula el conjunto de las condiciones de trabajo y normas sociales de aquellas personas que prestan sus servicios en el Ayuntamiento, en régimen funcionarial, como identifica su propio ámbito funcional en el artículo 1 del reglamento. Por lo tanto, dice la Sala, " se regulan retribuciones, pero también el régimen de clasificación del personal, excedencias, permisos y licencias, jornada, horarios, descansos y vacaciones, condiciones sociales, jubilación, incapacidad, pensiones, salud y seguridad en el trabajo y asistencia sanitaria, faltas y sanciones y acción sindical ". Y este dato lleva al Tribunal a concluir que " se pone de manifiesto, de este modo, como la Administración en este supuesto hace un uso indebido de la cláusula contenida en aquel artículo 38.10 del EBEP a fin de resolver sobre la suspensión de una disposición de tan patente alcance general respecto del régimen de los funcionarios del Ayuntamiento .... se excede con evidencia la Administración demandada de las posibilidades de suspensión que ofrece la cláusula contenida en aquel artículo 38.10 del EBEP , al suspender la integridad del indicado régimen contenido, por una parte, en un reglamento, que es elemento cuya posibilidad de suspensión no aparece contenida en dicho precepto que limita su alcance a pactos y acuerdos; y, por otra parte, que contiene un alcance generalizado y claramente generalizado y claramente indiscriminado a partir de un acto de naturaleza singular y con notorio exceso de su propia motivación económica" .

SEGUNDO .- Se ha acordado oir a las partes sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en haber sido deficientemente preparado, por ausencia del exigible juicio de relevancia ( artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción ).

Pues bien, examinado el escrito de preparación, ha de concluirse que, ciertamente, el recurso de casación es inadmisible por no haberse dado debido cumplimiento a la exigencia procesal del artículo 89.2 en relación con el 93.2.a), ambos de la Ley de la Jurisdicción .

La doctrina jurisprudencial constante ha señalado que por imperativo del tan citado artículo 89.2, en el escrito de preparación ha de hacerse explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo; lo cual implica poner en relación las infracciones denunciadas con la fundamentación jurídica de la resolución que se pretende combatir en casación.

En este caso, sin embargo, el escrito de preparación no cumple esa exigencia. La parte recurrente comienza anunciando la futura interposición del recurso de casación por vulneración del artículo 135 de la Constitución (que se pone en relación con el Real Decreto-Ley 20/2011 de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera para la corrección del déficit; el Real Decreto-Ley 8/2012 sobre Medidas Extraordinarias de Corrección del Déficit; el Real Decreto-Ley 2/2012 de Presupuestos Generales del Estado; y el Real Decreto-ley 20/2012, de Medidas para garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad). Invoca asimismo dos resoluciones de Tribunales Superiores de Justicia (que resultan inservibles a los efectos pretendidos por no constituir jurisprudencia a los efectos del artículo 1.6 del Código Civil ), y cita también el artículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público. Ahora bien, todas las consideraciones que se vierten en relación con las normas y resoluciones judiciales citadas se proyectan sobre la actividad administrativa impugnada en el proceso pero no sobre la fundamentación jurídica de la sentencia, acerca de la cual nada se argumenta. En definitiva, no se hace una justificación razonada de cómo, por qué y de qué manera la vulneración de las normas anotadas ha sido relevante y determinante del fallo, que es justamente lo que exige el artículo 89.2 de tanta cita.

TERCERO .- Aunque lo dicho es bastante para justificar la inadmisión del recurso, cabe añadir que desde la misma perspectiva que se acaba de apuntar el escrito de interposición del recurso de casación presenta una carencia de fundamento que justifica también la inadmisión del recurso, al no haberse llevado a cabo a través del mismo una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada ( artículo 93.2.d] de la Ley de la Jurisdicción ).

La doctrina jurisprudencial no menos reiterada ha declarado que el recurso de casación no puede limitarse a una mera manifestación de disentimiento o discrepancia frente a la sentencia recurrida, acompañada de una reiteración de lo alegado en la instancia. Diferentemente, el escrito de interposición del recurso se tiene que desarrollar, en todo caso, en términos de crítica razonada de la resolución judicial que se dice combatir en casación. En este caso, sin embargo, la parte recurrente vuelve a incurrir en el error que cometió al preparar el recurso, pues en los dos motivos casacionales que desarrolla en la interposición del recurso sostiene la legalidad de la actuación administrativa impugnada en el proceso, pero lo hace una vez más sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la fundamentación jurídica de la resolución judicial impugnada.

CUARTO .- En consecuencia, procede la inadmisión a trámite del recurso de casación, por las razones apuntadas en la providencia de 10 de enero de 2014; sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia, que ya han quedado adecuadamente rebatidas por las consideraciones vertidas en los razonamientos anteriores; pudiéndose añadir que según jurisprudencia consolidada las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la Ley de la Jurisdicción sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adolecieran los escritos de preparación e interposición.

QUINTO .- Como en otros casos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida, en su escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, se ha limitado de hecho a reiterar el contenido de la providencia de esta Sala, sin realizar ninguna labor jurídica propia argumentando sobre dicha inadmisión.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa contra la Sentencia de 8 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección Primera ), dictada en el procedimiento ordinario 748/2012; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR