ATS, 8 de Mayo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:4964A
Número de Recurso393/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Josefa Paz Landete García, en nombre y representación de D. Mateo , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de diciembre de 2013, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 53/2013 , sobre denegación de protección internacional.

SEGUNDO .- Por providencia de 12 de marzo de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso consistente en carecer manifiestamente de fundamento por no someterse a una crítica razonada la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ( artículo 93.2.d] LRJCA ), pues la parte recurrente, haciendo supuesto de lo que es cuestión, da por sentada su identidad y nacionalidad, cuando lo cierto es que una de las razones determinantes de la denegación de asilo y de la desestimación del recurso contencioso-administrativo fue, justamente, la inverosimilitud que se imputó a su relato por causa de las dudas fundadas sobre su verdadera identidad y nacionalidad.

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por D. Mateo contra la resolución del Subsecretario de Interior de 5 de diciembre de 2012, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación consta de un único motivo, en el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , sin cita de precepto legal alguno (sólo se menciona de forma genérica la antigua y derogada Ley de Asilo 5/1984), se denuncia la infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 19 de abril de 1994 , 6 de mayo de 1992 , 5 de marzo de 1990 , 4 de marzo de 1989 y 9 de mayo de 1988 , de las que se transcriben algunos fragmentos. La parte recurrente alega que ha acreditado la existencia de un fundado temor a ser perseguido. Añade que la jurisprudencia considera suficiente la aportación de pruebas indiciarias que, en este caso, vienen constituidas por su relato y por la documentación aportada, que demuestran -afirma- la inexistencia de garantías para los derechos fundamentales en Costa de Marfil.

TERCERO .- El presente recurso de casación resulta inadmisible por su manifiesta carencia de fundamento ( art. 93.2.d] de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

Toda la argumentación desplegada por la parte recurrente se sustenta en la premisa fáctica de que es nacional de Costa de Marfil y procede de ese país; pero éste es un dato que la Administración cuestionó y que la Sala de instancia no consideró acreditado ni siquiera a nivel indiciario, sin que ahora en casación quepa reconsiderar tal cuestión, toda vez que la convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, dada la naturaleza de la casación como recurso especial y extraordinario, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Partiendo de esta base, al no poder tenerse por debidamente acreditada la nacionalidad de la recurrente, y estar sometida a serias dudas la credibilidad de su relato, entre otras, por esta misma razón, es claro que no cabe acudir a ese relato para justificar la procedencia de la concesión del asilo ni tampoco de la protección subsidiaria.

Por lo demás, en el desarrollo argumental del escrito de interposición no se hace ninguna crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia que se dice combatir en casación.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, que se extienden en consideraciones sobre la válida preparación del recurso de casación, cuando a la parte recurrente nada se le ha opuesto desde esta perspectiva.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 393/2014, interpuesto por D. Mateo contra la Sentencia de 19 de diciembre de 2013, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 53/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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