ATS, 22 de Mayo de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:4956A
Número de Recurso3999/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Mariano de la Cuesta Hernández, en nombre y representación de D. Rosendo , se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 13 de septiembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que inadmite el recurso contencioso-administrativo nº 1111/2013 por inadecuación del procedimiento, siendo confirmado en reposición por el auto de fecha 14 de octubre de 2013 , sobre derechos fundamentales.

SEGUNDO .- Por providencia de 4 de marzo de 2014 se dio traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la siguiente causa de inadmisión del motivo primero del recurso de casación: carecer manifiestamente de fundamento, por cuanto en él se denuncia la misma infracción al amparo de dos motivos de casación diferentes y mutuamente excluyentes, lo que resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LJCA [ artículo 93.2.d) LRJCA y, por todos, Auto de 9 de enero de 2014, recurso de casación nº 1140/2013 ]; trámite evacuado por las partes y por el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado inadmite el recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo , contra la Resolución de 1 de marzo de 2013 de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que le declaró responsable subsidiario de las deudas tributarias de la entidad mercantil BAYERCONS, S.L. por un importe de 441.495,84 euros, en calidad de administrador de la misma.

SEGUNDO .- Este Tribunal ha declarado reiteradamente que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

El recurso de casación interpuesto por la representación de D. Rosendo consta de dos motivos, amparándose el primero de ellos en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción (Ley 29/1998) y el motivo segundo en el artículo 88.1.d) de dicha Ley .

Pues bien, el primer motivo de casación así formulado está incurso en causa de inadmisibilidad, ya que no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 92.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción (precepto que exige que se expresen de manera razonada cada uno de los motivos en que se fundamente el recurso de casación), y eso porque el recurrente interpone el recurso de forma simultánea al amparo de los apartados c) y d) del tan citado artículo 88.1, sin especificar a cuál de ambos motivos reconduce cada una de sus alegaciones; planteamiento que revela la carencia manifiesta de fundamento del recurso al tratarse de motivos que se excluyen entre sí.

Esta Sala ha declarado reiteradamente (por todos, Autos de 15 de octubre de 2009, RC 1016/2006 , 31 de mayo de 2012, RC 6479/2011 , y 9 de enero de 2014, RC 1140/2013 ), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA no está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal a quo , sino al "cómo" de la sentencia cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico, que es el defecto que aquí se imputa. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al error in procedendo , tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, no al error in iudicando , es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

Por ello, dicho motivo primero del recurso de casación examinado debe ser inadmitido conforme a lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional . Se admite no obstante el recurso respecto del motivo segundo, articulado al amparo del artículo 88.1 d) LRJCA .

TERCERO. - No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto concedido, en las que califica de error la invocación subsidiaria en el primer motivo de casación del artículo 88.1.d) de la LRJCA , interesando "corregir dicho defecto de carácter procesal, habida cuenta de que dicho motivo de recurso se ha enunciado como vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, siendo correcto el cauce casacional del artículo 88.1.c) invocado tanto en la interposición del recurso como en la formalización del mismo, y siendo este el desarrollado como motivo casacional en el escrito de interposición" . Más adelante, con la intención de corregir ese defecto, declara que desiste "en el motivo primero del recurso del cauce casacional alegado de forma subsidiaria, fundamentado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , debiendo tenerse por no invocado en dicho primer motivo de recurso con carácter subsidiario el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción " .

Y es que el desistimiento del cauce casacional alegado subsidiariamente por la parte recurrente en relación con el motivo primero no puede ser tenido en cuenta, ya que el trámite de alegaciones del artículo 93.3 de la Ley Jurisdiccional 29/98 no constituye momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos de que adolecieron los escritos de preparación e interposición.

La doctrina jurisprudencial consolidada ha señalado con reiteración que es carga de la parte recurrente anunciar en el escrito de preparación los concretos motivos del artículo 88.1 y las infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán posteriormente en el escrito de interposición del recurso, empleando como cauce alguno de los apartados de aquel precepto legal, de forma que exista debida correlación entre el cauce o motivo invocado y las infracciones normativas o jurisprudenciales anunciadas, por resultar estas incardinables en aquel. Para cumplir con tal carga no cabe acudir a la invocación simultánea, ya sea de forma alternativa o subsidiaria, de cauces diversos de entre los consignados en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , con el objeto de anunciar un mismo motivo casacional o idénticas infracciones normativas o jurisprudenciales. Esa carga procesal es predicable asimismo del escrito de interposición, en el que la parte recurrente debe individualizar los motivos de casación a que acoge su impugnación, sin que sea posible reconducir esa impugnación a motivos casacionales de distinta naturaleza, ya sea de forma simultánea, alternativa o subsidiaria.

La doctrina jurisprudencial en este sentido es, como hemos dicho, consolidada, pudiéndose citar a título de muestra los recientes autos de esta Sala y Sección de 3 de octubre de 2013 (recurso nº 369/2013 ), 17 de octubre de 2013 (recurso nº 913/2013 ), 28 de noviembre de 2013 (recurso nº 358/2013 ).

En este caso, la parte recurrente, en el motivo primero de su escrito de interposición, ha desarrollado las mismas alegaciones impugnatorias bajo el amparo alternativo de dos motivos de casación de distinta naturaleza y significación como son los contemplados en esos apartados c) y d) del referido artículo 88.1.

Así las cosas, sólo cabe concluir, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, que el motivo primero es inadmisible por su defectuosa preparación ( art. 93.2.a] de la Ley Jurisdiccional ) y por su deficiente interposición (apartado d] de la misma Ley)

Las alegaciones que sobre ello ha hecho la parte recurrente no pueden, por consiguiente, ser atendidas.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. ) Inadmitir el motivo primero del recurso de casación nº 3999/2013 interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias contra el auto de 13 de septiembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que inadmite el recurso contencioso-administrativo nº 1111/2013 por inadecuación del procedimiento, confirmado en reposición por el auto de fecha 14 de octubre de 2013 .

  2. ) Admitir el motivo segundo del recurso de casación referido.

Sin costas.

Y para la substanciación del recurso en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, a la que corresponde su conocimiento según las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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