ATS, 22 de Mayo de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:4955A
Número de Recurso3461/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Sr. Abogado del Estado se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 19 de junio de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 1029/2010 , sobre revocación de la declaración de utilidad pública de una asociación.

SEGUNDO .- Por providencia de 17 de enero de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, para alegaciones por plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- respecto del motivo casacional 1º, formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998 (LJCA) y en el que se dice denunciar la falta de motivación y la incongruencia interna de la sentencia, carecer manifiestamente de fundamento porque lo que realmente se pone de manifiesto en este motivo es la plasmación de la discrepancia de la parte recurrente contra la fundamentación jurídica de la sentencia y contra las razones esgrimidas y las conclusiones alcanzadas por el tribunal a quo , lo que es cuestión atinente al tema de fondo, no residenciable en el apartado del artículo 88.1 LJCA al que se ha acogido el recurso ( art. 93.2.d] LJCA );

- respecto de los motivos de casación 2º y 3º, formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a] LJCA ).

El trámite ha sido evacuado por las partes personadas

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la "Asociación de padres de minusválidos psíquicos" (ASPAMIS) contra la Orden del Ministerio del Interior de 6 de octubre de 2010, que acordó revocar la declaración de utilidad pública que dicha entidad tenía reconocida desde 1980; Orden que la Sala anuló por no ser conforme a derecho.

Contra esta sentencia ha interpuesto el Sr. Abogado del Estado el presente recurso de casación, que desarrolla tres motivos de impugnación. El primero, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 ( LJCA), denunciándose la incongruencia interna y falta de motivación de la sentencia de instancia; y los otros dos, formulados al amparo de la letra d) del referido artículo 88.1 , y relativos al tema de fondo debatido en el proceso.

SEGUNDO .- Tal como se apuntó en la providencia de 17 de enero de 2014, el primer motivo de casación presenta una manifiesta carencia de fundamento que justifica su inadmisión, dado que en este motivo se dice denunciar, al amparo del art. 88.1.c) LJCA , la falta de motivación y la incongruencia interna de la sentencia, pero basta leer la sentencia de instancia para constatar sin margen para la duda que tales vicios no concurren en el caso examinado. La incongruencia interna de la sentencia se produce, según jurisprudencia consolidada, cuando existe una contradicción entre lo razonado y lo resuelto en la sentencia recurrida, y en este caso tal contradicción no existe, pues la fundamentación jurídica de la sentencia, además de cumplir holgadamente los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales, es perfectamente coherente con el fallo, y además no resulta contradictoria en sí misma. Lo que ocurre es que en este primer motivo no se pone de manifiesto realmente una infracción "in procedendo" sino más bien la discrepancia de la parte recurrente en casación contra la fundamentación jurídica de la sentencia y contra las razones esgrimidas y las conclusiones alcanzadas por el tribunal a quo desde la perspectiva propia del tema de fondo, lo que es cuestión ajena al apartado del artículo 88.1 LJCA al que se ha acogido el motivo.

Por supuesto que las razones que da la sentencia acerca de la cuestión de fondo debatida en el proceso pueden ser discutidas, pero no al amparo del motivo de casación del art. 88.1.c), y así parece haberlo asumido la propia parte recurrente, que ha desarrollado dos motivos de casación (2º y 3º) al amparo del artículo 88.1.d) en los que suscitan precisamente las cuestiones de fondo a que se refiere en este primer motivo.

TERCERO .- En este sentido, es clara la no concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes en relación con los motivos de casación 2º y 3º, y la consiguiente admisibilidad de ambos motivos, toda vez que la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción , como resulta de la remisión que en él se hace al artículo 86.4 de la misma Ley , sólo juega respecto a las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, siendo así que la sentencia impugnada en el presente recurso procede de la Audiencia Nacional.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión de los motivos de casación segundo y tercero del recurso de casación nº 3461/13 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de 19 de junio de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección quinta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 1029/2010 ; y la inadmisión del motivo de casación primero.

Y para la substanciación del recurso de casación, en la parte que ha sido admitido, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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