ATS, 8 de Mayo de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:4919A
Número de Recurso203/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 NUM000 de la zona regable DIRECCION001 , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia, de 31 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera, Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 431/2012 , en materia de aguas.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 4 de marzo de 2014, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que en su caso formularan alegaciones sobre las siguientes causas de inadmisión del recurso:

  1. ) No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LJCA y ATS de 30 de enero de 2014, RC 2244/2013 ].

  2. ) En relación con el motivo primero de casación (infracción del artículo 218 LEC ), su carencia manifiesta de fundamento, por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) LJCA y ATS de 2 de febrero de 2012, RC 3385/2011 ].

  3. ) En relación con el motivo segundo de casación (infracción de los artículos 218 LEC, 59.4 del TRLA , 11.2 del RD 1664/1998 y 9.3 CE ), su carencia manifiesta de fundamento, ya que en su desarrollo plantean, de forma simultánea, denuncias incardinables en los apartados c ) y d) del citado artículo 88.1, tratándose de motivos que resultan excluyentes entre sí . [ Art. 93.2.d) LJCA y ATS de 9 de enero de 2014, RC 2318/2013 ].

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Regantes Subsector NUM000 de la zona regable DIRECCION001 contra la Resolución, de 17 de mayo de 2012, de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por la que se resuelve otorgar la concesión para el uso privativo de aguas públicas, con una dotación de 4.000 m³/Ha/año, por un volumen total de 1.400.000 m³/año para el riego de 350 Has (herbáceos-hortalizas-fresa y fresón), así como inscribir en la Sección A del Registro de Aguas dicho aprovechamiento, anulando la inscripción en la Sección C del mismo Registro de seis sondeos con una dotación de 1,2 l/s con destino a riego de 260,45 Has, cuyo titular era el IARA.

SEGUNDO .- Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO.- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 NUM000 de la zona regable DIRECCION001 no cumple los requisitos exigidos con anterioridad, toda vez que no se indica cómo la pretendida infracción de las normas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo , pues, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se limita a anunciar la interposición del recurso de casación, haciendo referencia a las normas y jurisprudencia que reputa infringidas (218.1 y 2 y 348 LEC, 59.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, 9.3 CE y 11.2 del Plan Hidrológico del Guadalquivir, aprobado por Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio), pero, en ningún caso, justifica , suficientemente, cómo la pretendida infracción de las normas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, de la sentencia recurrida, trasladando así a la Sala, la labor de efectuar el razonamiento de por qué se habría producido la vulneración denunciada, razonamiento que constituye, justamente, el juicio de relevancia; y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva la vulneración de las normas mencionadas, indicando que incurre en el vicio de incongruencia, sea apto para poder tener por cumplida la exigencia mencionada.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, el recurso de casación debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la comunidad recurrente en el trámite de audiencia conferido a las partes en las que, haciendo referencia a las normas que se citaban en el escrito preparatorio, mantiene que "Ha de considerarse pues determinantes del fallo de la sentencia el hecho de que la Sala omita cualquier pronunciamiento sobre los preceptos normativos es los que esta parte pretendió hacer valer su derecho" , ya que resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad y corroboran la defectuosa preparación del recurso, habida cuenta que esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración , sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo .

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre.

Otra cosa es que la comunidad recurrente hubiese articulado alguno de los tres motivos que anuncia en preparación (apartados 3.a, b y c del escrito preparatorio) con arreglo al cauce procesal previsto en el apartado c) del mencionado artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , en cuyo caso no se exigiría la realización del juicio de relevancia , cauce, por otra parte, que es el adecuado para la denuncia de los denominados vicios in procedendo , como resulta ser la incongruencia en que dice incurrir la sentencia. Pero, al haber sido encauzado con arreglo al artículo 88.1.d) LJCA , los términos en se encuentran redactados los anuncios en preparación no son suficientes para admitir que se realiza el juicio de relevancia.

La primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión del recurso, sin que, insistimos, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración el órgano jurisdiccional.

QUINTO.- La apreciación de la causa de inadmisión expuesta previamente haría innecesario abordar las causas restantes puestas de manifiesto de oficio por la Sala. No obstante, es preciso indicar lo siguiente:

A/ Como se expone en el ATS de 28 de junio de 2012, RC 5838/2011 , el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" , motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 -recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Por otra parte, esta Sala ha venido declarado reiteradamente (Autos de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003 -; 3 de abril de 2008 -recurso de casación nº 3063/2006 -; 4 de junio de 2009 -recurso de casación nº 1295/03 -; 20 de mayo de 2010 -recurso de casación nº 4335/2009 y 24 de marzo de 2011 -recurso de casación nº 4603/2010 -, entre otros muchos), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal " a quo ", y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al " error in procedendo ", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al " error in iudicando ", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

B/ En el caso que nos ocupa, la parte recurrente articula el primer motivo del recurso al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , alegando la infracción de los artículos 218.1 LEC y 33 LJCA , sobre la congruencia de las sentencias. Así, considera que la sentencia es incongruente con la demanda y las pretensiones de la actora, porque se pronuncia sobre la superficie regable inscrita y el uso al que se destina la concesión, para resolver la desestimación del recurso.

Pues bien, el motivo así planteado carece manifiestamente de fundamento, al existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada -que como ya indicamos hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado c) del citado artículo 88.1 LJCA - y el cauce procesal utilizado.

En ese sentido, hemos dicho ( ATS de 27 de junio de 2013, RC 4042/2012 ) que «(...) entendemos que la falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado, se debe a un mero error material, no jurídico o de concepto, que no vicia el contenido del recurso, pues la voluntad clara del recurrente se desprende de los motivos (...) en los que el recurso pretende fundarse" ( ATS de 26 de febrero de 2009, RC 4971/2008 ). Sensu contrario, si la falta de correlación entre la infracción denunciada y el cauce procesal es de naturaleza jurídica o de concepto, pues se infiere que la intención del recurrente es articular el motivo de casación con arreglo al apartado del artículo 88.1 LJCA realmente invocado, no cabe considerarse, entonces, como mero error material, del que sea posible predicar su intrascendencia, antes bien la gravedad de las consecuencias que conlleva su falta de correspondencia».

Puesto que también es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Procede, pues, también la inadmisión del motivo primero de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su carencia manifiesta de fundamento.

Y sin que obsten a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la comunidad recurrente en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que, en relación con el motivo primero "(...) ha de entenderse articulado al amparo del art. 88.1.c) LJCA y admitir el presente recurso en relación a este motivo" , dado que, en primer lugar, como ha dicho reiteradamente esta Sala, "(...)las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición" ( ATS de 6 de mayo de 2004 y Auto de 29 de noviembre de 2012, RC. 2015/2012); y que, de producirse, constituiría, como resultado final, un fraude de ley, que resulta prohibido de forma taxativa en nuestro ordenamiento jurídico ( artículo 6.4 del Código Civil ), sin perjuicio de añadir ( ATS de 18 de marzo de 2010, RC 4448/2009 ) que no es labor de este Tribunal suplir con su colaboración las posibles deficiencias en que pueda adolecer el recurso de casación, constituyendo su correcta formulación una inexcusable carga procesal que solo a la parte recurrente afecta, carga que también es predicable respecto de la elección del motivo de casación a que hace mención la parte recurrente en su escrito de alegaciones , pues "como se decía en la Sentencia de este Tribunal Supremo, de 12 de abril de 2010 (RC 5922/2003 ): Esta especial configuración obliga a articular cada queja por su cauce e impone al recurrente la carga de citar las normas o la jurisprudencia que estime conculcadas, sin que puede confiar tal inexcusable aportación de parte a la colaboración del órgano decisor, porque el criterio de la Sala no puede suplir dicha insuficiencia sin alterar los términos en que se encuentra planteado el debate [autos de 18 de febrero de 1998 (casación 2230/95, FJ2º); 13 de octubre de 1998 (casación 8691/97, FJ4º); y 5 de junio de 2007 (casación 4024/04, FJ 3ª)]". ( ATS de 30 de enero de 2014, RC 1600/2013 ).

Y, en segundo lugar, sin que quepa estimar la alegación concreta relativa a la invocación del ATS de 12 de febrero de 2009, RC 6115/2007 , toda vez que el supuesto contemplado en ese caso era distinto al que ahora examinamos, en la medida en que en dicho Auto la parte recurrente en casación en su escrito de preparación además de hacer mención expresa al artículo 88.1.d) LJCA , de igual modo, hacía referencia al contenido del apartado c) del propio precepto, razón por la cual la Sala consideró que en preparación se anunciaba que el recurso se fundamentaba en ambos apartados del reiterado artículo 88.1, frente a lo que aquí sucede, donde hemos visto que la comunidad recurrente sólo anuncia que el recurso se articulará en el artículo 88.1.d) LJCA .

C/ Por su parte, el motivo segundo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , tiene por objeto la infracción del artículo 218 LEC , 59.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , 11.2 del Plan Hidrológico del Guadalquivir, aprobado por Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, y 9.3 CE. Denuncia la parte recurrente que la sentencia es incongruente con la demanda y las pretensiones de la actora, alegando que nada se dice sobre la infracción del citado artículo 59.4 del TRLA -lo que, de partida, provocaría la inadmisión del motivo, por carencia manifiesta de fundamento, toda vez que como se expuso en el apartado precedente, la incongruencia debe hacerse valer por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción- y señala más adelante que "(...) el Plan de Ordenación de las Zonas de regadíos de la Corona Forestal de Doñana, en el que se fundamenta la resolución de 17 de mayo de 2012 no es un Plan Hidrológico, sino un Plan Especial de los previstos en el art. 14 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación urbanística, que ni siquiera llegó a aprobarse" . Posteriormente sostiene que " La Comunidad de Regantes ha venido justificando reiteradamente, tanto en el seno del procedimiento administrativo como en el posterior contencioso-administrativo lo que considera una dotación adecuada para el buen fin del cultivo de la fresa" para añadir después que "Pese a coincidir la sentencia con esta parte en la valoración de los informes (...) la sentencia concluye que la resolución de 17 de mayo de 2012 es conforme al Ordenamiento jurídico porque lo que la Administración podía conceder está limitado por lo solicitado" . Y más adelante mantiene que "(...) se concluye que tanto la resolución de 17 de mayo de 2012, como la sentencia que la consideró acorde a Derecho, contravienen el artículo 59.4 del TRLA que establece que las concesiones han de otorgarse de conformidad con los planes hidrológicos, y de forma motivada; contraviene el art. 11 del Plan Hidrológico entonces vigente, por no respetar la fórmula en él establecido para la determinación de las dotaciones y el art. 9.3 de la Constitución que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos" , argumentos todos ellos que, como atinentes al fondo de la cuestión planteada, deben denunciarse, como de manera correcta lo efectúa la comunidad de regantes recurrente, por el cauce del apartado d) del mencionado artículo 88.1 LJCA .

Por tanto, el desarrollo de este motivo primero contiene alegaciones que son reconducibles tanto al motivo previsto en el apartado c) -incongruencia de la sentencia- como del d) -concesión de las dotaciones- del citado artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción ; y no cabe fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , siendo doctrina consolidada de esta Sala que los motivos de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional son motivos de casación mutuamente excluyentes; que no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí y que es carga que incumbe al recurrente -que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal- la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales - artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional - o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate - artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción - (Autos de 17 de junio de 2010, recursos de casación núms. 809/2009 y 5544/2009; 27 de julio de 2010, recurso núm. 2224/2010 y de 24 de febrero de 2011, en el recurso de casación núm. 3668/2010, entre otros muchos).

En definitiva, ha de concluirse que el motivo carece de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios relativos al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio o de las infracciones de las normas o jurisprudencia de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia, también procede declarar la inadmisión del segundo motivo de casación, al haberse verificado que el recurso incluye en un mismo motivo infracciones reconducibles tanto al apartado d) como al c) del mencionado precepto, como hemos resuelto en casos semejantes ( AATS de 24 de octubre y 25 de abril de 2013 , RC 4846/2011 y 3825/2012 ).

Y sin que quepa estimar las alegaciones que formula la parte recurrente en el trámite de alegaciones en las que afirma que "(...) ha de entenderse articulado al amparo del artículo 88.1.d), de acuerdo con lo expuesto en la alegación Primera -relativa a la primera causa de inadmisión puesta de manifiesto de oficio por la Sala, referente a la falta de juicio de relevancia- de este escrito" , puesto que ha quedado constatado que el desarrollo del motivo incluye alegaciones que resultan ser subsumibles tanto en ese apartado como en el previsto en la letra c), sin perjuicio de reiterar que, de admitir que el motivo segundo de casación se fundamenta al amparo del artículo 88.1.d), en ese supuesto se encontraría defectuosamente preparado, al no haberse realizado el exigible juicio de relevancia, como se expuso con anterioridad, toda vez que en el escrito preparatorio únicamente se alude a la supuesta incongruencia en que incurre la sentencia de instancia, sin que se justifique, en ningún momento, la infracción de los preceptos referentes a la cuestiones de fondo que luego se mencionan en el escrito de interposición.

SEXTO.- Finalmente ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , a que alude la representación procesal de la comunidad de regantes recurrente, ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SÉPTIMO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 NUM000 de la zona regable DIRECCION001 , contra la Sentencia, de 31 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera, Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 431/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR