ATS, 8 de Mayo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:4917A
Número de Recurso3387/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia nacional, en el recurso número 432/2011 , sobre asignación de valor catastral.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 7 de enero de 2014 se acordó dar traslado a las partes, por plazo común de diez días, de la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: carencia manifiesta de fundamento de los tres primeros motivos en los que se articula el escrito de interposición del recurso de casación, al no contener ninguno de ellos una crítica razonada hacia la concreta fundamentación jurídica de la sentencia objeto de impugnación, dirigiendose su critica hacia la ponencia de valores; además, los referidos motivos resultar ser, prácticamente, una reproducción casi literal de la demanda (93.2.d) LJCA); dicho trámite fue evacuado por ambas partes.

TERCERO . - Por providencia de 25 de febrero de 2014, con carácter previo a resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso , se acordó dar nuevamente traslado a las partes, por plazo común de diez días, sobre la posible nueva causa de inadmisión total del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede razonablemente de 600.000 euros, teniendo en cuenta el importe del valor catastral impugnado (47.530.944,03 euros) y que el tipo aplicable a la Base Imponible para el ejercicio 2010, según ha acreditado la propia parte hoy recurrente en el recurso de casación nº 3389/2013, en el que se impugnaba también la notificación individual del valor catastral asignado a otra Unidad Singularizada del puerto de Gijón, es el del 0,6% ( Arts 86.2.b) LJCA ); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN contra la resolución del TEAC de 27 de mayo de 2011, que a su vez, desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR del Principado de Asturias de 13 de marzo de 2009, que, en definitiva, confirmó el valor catastral para el ejercicio 2009, del inmueble de naturaleza especial (BICE) de la Unidad Singularizada 2066011 TP8217S 0001KK, del puerto comercial de Gijón, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por importe de 47.530.944,03 euros.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) LJCA exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por otra parte, en el caso contemplado en autos, hay que tener en cuenta, en orden a la exacta determinación de la cuantía litigiosa, la doctrina reiterada de este Tribunal según la cual, cuando se impugnan valores catastrales, la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- sino por la cuota que fije el acto administrativo recurrido o pueda establecerse tomando como base imponible aquél valor, pues es tal cuota la que representa ( artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional ) el verdadero valor de la pretensión (Autos de 4 de mayo de 2002 -recurso número 7.440/1999-, de 4 de noviembre de 2004 -recurso número 5.854/2002-, de 22 de diciembre de 2004 -recurso número 3.472/2002-, de 23 de febrero de 2006 -recurso número 8.716/2004-, de 15 de marzo de 2007 -recurso número 6.643/2004-, de 12 de marzo de 2009 -recurso número 3.632/2008- y 21 de enero de 2010 -recurso nº 3649/2009 entre otros muchos). No teniendo carácter de disposición general las Ponencias de Valores como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todas, Sentencias de 13 de junio de 1997 , de 7 de marzo y 4 de abril de 1998 ).

TERCERO .- En el caso que nos ocupa, aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en indeterminada, es determinable en atención a la cuota tributarias resultante del valor catastral asignado al inmueble de naturaleza especial (BICE) de la Unidad Singularizada 2066011 TP8217S 0001KK, del puerto comercial de Gijón. Pues bien, la parte recurrente, ha acreditado, con ocasión del trámite de alegaciones abierto por providencia de 9 de enero de 2014, en el Recurso de Casación nº 3389/2013, en el que se impugnaba también la notificación individual del valor catastral asignado a otra Unidad Singularizada del puerto de Gijón, que el tipo aplicable a la Base Imponible para el ejercicio 2010 es el del 0,6%.

Pues bien, la aplicación de la doctrina expresada en el Razonamiento Jurídico segundo al supuesto enjuiciado, revela que nos encontramos ante un asunto cuyo importe no supera, razonablemente, el límite legal para acceder al recurso de casación, pues aunque en el presente recurso no consta la cuota tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al inmueble cuyo valor catastral se cuestiona, razonablemente, el importe de la misma en ningún caso podrá superar el límite de los 600.000 euros establecido para acceder a la casación, teniendo en cuenta que el valor catastral cuestionado asciende, según consta en la resolución del TEAC obrante en las actuaciones de instancia, a 47.530.944,03 euros y que el tipo aplicable a la Base Imponible para el ejercicio 2010 es el del 0,6%.

Por consiguiente, no superando, razonablemente, el importe de la cuota el límite legal de los 600.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) LJCA , procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a LJCA ), declarar la inadmisión del recurso, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida.

La inadmisión del recurso por esta causa, hace innecesario el examen de la causa restante puesta de manifiesto a las partes en providencia de 25 de febrero de 2014.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de audiencia en las que sin negar que el tipo aplicable al valor catastral impugnado sea el del 0,6%, defiende, en relación a la naturaleza de las Ponencias especiales de valores, que la cuantía del recurso es indeterminada. Tal argumento no puede prosperar porque la naturaleza jurídica de las ponencias de valores es la de acto administrativo, en dicho sentido véase la sentencia de este Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011, rec. nº 1348/2006 y 11 de julio de 2013, rec.5190/2011 , y en consecuencia, partiendo de la consideración de actos administrativos de las referidas ponencias, la cuantía del recurso no puede considerarse como indeterminada, sino que ha de venir determinada de conformidad con el artículo 41.1 LJCA , por el valor económico objeto de la pretensión, concretamente, por la cuota resultante del valor catastral cuestionado, en los términos expuestos.

Pues bien, en el presente caso, la recurrente no ha demostrado un interés económico distinto del que resulta de la repercusión en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de la valoración catastral del bien inmueble sito en el puerto comercial de Gijón, y en consecuencia, conforme ha quedado razonado en el cuerpo de esta resolución, no superando la cuota el límite establecido para acceder al recurso de casación, procede declarar la inadmisión de este recurso.

Tampoco puede acogerse la alegación de la recurrente, relativa a que en el caso de autos, a efectos de cuantía, ésta, debe determinarse teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 251.7 Ley 1/2000 (LEC ) por cuanto que, en el marco de este recurso, defiende la aplicación del supuesto de exención del Impuesto de Bienes Inmuebles relativo a los terrenos ocupados por líneas de ferrocarril; no puede acogerse dicha alegación, en la medida en que la parte recurrente no solicitó en el suplico de su demanda declaración alguna al respecto de la exención o no sujeción al impuesto, contrayéndose su pretensión a la anulación de la notificación individual del valor catastral correspondiente al inmueble al que se ha hecho referencia en el cuerpo de esta resolución y a la de la ponencia de Valores, lo que hace procedente la aplicación de la reglas de determinación de la cuantía a los efectos de acceso al recurso de casación antes citadas en el razonamiento jurídico segundo.

Por lo demás, conforme al Real Decreto 256/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, artº 4.a), corresponde a la Dirección General del Catastro la aprobación de las ponencias de valores, competencia que puede ejercer directamente o, en su caso, a través de las Gerencias y Subgerencias del Catastro. Prevé el artº 27.4 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , que las ponencias de valores serán recurribles en vía económico administrativa, y en atención a lo dispuesto en los arts. 226 y ss. de la Ley 58/2003 , la competencia le vendría atribuida al Tribunal Económico Administrativo Central, y frente a la misma, en su caso, la competencia se le atribuye por mor del artº 11.1.d) de la LJCA , a la Audiencia Nacional y no al Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia nacional, en el recurso número 432/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR